Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-077132 de 27-05-2009


Actualizado: 27 mayo, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-077132
27-05-2009

ASUNTO. Entrega de dineros y/o bienes incautados al interventor y declaratoria de ineficacia de negocios jurídicos respecto de bienes en cabeza de terceros.

Me refiero a su oficio No. 171 del 22 de abril de 2009, radicado en esta Entidad con los números 2009-01-144314 y 151402, mediante la cual, previa las consideraciones allí expuestas, consulta sobre algunos aspectos relacionados  con la incautación de bienes por parte de la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos:

1. ¿Cómo se realiza la entrega al interventor de dineros que se incautaron con fines de comiso que están a disposición de la Fiscalía General de la Nación?

2. ¿En el caso de que los bienes sujetos a registro  a nombre del intervenido y que fueron sacados del  comercio por el Juez de Control de Garantías, es el Juez o la Fiscalía la autoridad competente para ponerlos a disposición del interventor?

3. ¿Para los bienes que no han estado a disposición de la Fiscalía y que están en cabeza de terceros, pero que en algún momento figuraron a nombre del intervenido, qué autoridad es la competente para declarar ineficaces los negocios jurídicos y entregárselos al interventor para la toma de posesión?

Al respecto, este Despacho se permite resolver sus interrogantes en el mismo orden en que fueron planteados:

1)  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 4334 de 2008, la Intervención Estatal es el conjunto de medidas administrativas tendientes, entre otras, a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que a través de captaciones o recaudos no autorizados, tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios, y otras operaciones y negociaciones masivas, generan abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregular y, como consecuencia, disponer la organización de un procedimiento cautelar que permita la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades”. (El llamado es nuestro).

Por su parte, el artículo 7º ibídem, preceptúa que en desarrollo de la intervención administrativa, la Superintendencia de Sociedades podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas:

a).-  La toma de posesión para devolver, de manera ordenada, las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas.

b).-  La revocatoria y reconocimiento de ineficacia de actos y negocios jurídicos, celebrados con antelación a la toma de posesión.

A su vez, el artículo 8º ejusdem prevé que si procede la intervención, la Superintendencia de Sociedades expedirá la providencia de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la persona natural o jurídica, en la cual se ordenará, entre otros asuntos, consignar el efectivo aprehendido o incautado en cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, a nombre de dicha Superintendencia.

De otra parte, el numeral 14 del artículo 9º del Decreto 4334 ya citado, consagra, entre los efectos de la toma de posesión, el depósito de las sumas aprehendidas que pertenezcan a la persona intervenida en el Banco Agrario de Colombia, a disposición del agente interventor.

Del estudio de las normas antes mencionadas, se desprende que el objeto de la intervención estatal, es procurar a través de la toma de posesión la pronta devolución de los recursos obtenidos en desarrollo de las actividades allí previstas, para cuyo efecto es necesario que los dineros que hubieren sido aprehendidos o incautados por las autoridades respectivas deberán ser consignados en una cuenta de depósito judicial en el Banco Agrario a nombre del agente interventor y no de la Superintendencia de Sociedades, pues si bien existe contradicción entre los artículos 8º y 9º ibídem, en cuanto al sujeto a nombre de quien se debe poner a disposición tales dineros, no es menos cierto que ante circunstancia se aplica la norma posterior, según el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, que dispone que “…En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa, la Fiscalía General de la Nación, tiene a su disposición los dineros incautados al propietario de los establecimientos de comercio denominados DIO o CORTURES, por un monto de $ 362.343.700.oo , los cuales se encuentran consignados en un depósito judicial en el Banco Agrario, es menester trasladar dicha suma o abrir un nuevo depósito judicial a nombre del intervenido y a disposición del agente interventor, con el fin de que éste pueda disponer de la misma para los fines ya anotados.

2)  Al tenor de lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 4334 de 2008, uno de los efectos de la toma de posesión para devolución, es la de decretar las medidas cautelares sobre los bienes del sujeto intervenido y la orden de inscripción de la medida en la Cámara de Comercio del domicilio principal y de sus sucursales, si las hubiere, respecto de aquellos sujetos a esa formalidad.

Acorde con lo anterior, en la providencia respectiva se ordena al juez competente o a la Fiscalía General de la Nación, informar si el intervenido es objeto de alguna investigación penal, advirtiéndole que debe poner a disposición del agente interventor los bienes incautados.

En el caso de los establecimientos de comercio DIO, de propiedad del señor GERARDO JOAQUIN CARDOZO CHAPARRO, se tiene que mediante Auto 420- 053104 del 16 de marzo de 2009, se decreto respecto de los mismos la intervención de que trata el Decreto 4334 de 2008, mediante la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dicha persona natural.

Así mismo, en el artículo noveno de la aludida providencia, se ordenó a la Fiscalía General de la Nación informar a este Despacho, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del oficio correspondiente si el intervenido es objeto de una investigación penal, a la vez que se le advierte que deberá poner a disposición del agente interventor los bienes incautados a aquel.

Luego, si los bienes de propiedad del señor GERARDO JOAQUIN CARDOZO CHAPARRO, fueron incautados por la Fiscalía General de la Nación, ésta deberá ponerlos a disposición del agente interventor señor WALTER ALBERTO GONZALEZ. Si por el contrario, estos fueron incautados por el Juez de Control de Garantías, es éste a quien le compete adoptar dicha medida.

3) Tal como se dijo en el numeral 1) precedente, una de las medidas que puede adoptar la Superintendencia de Sociedades, en desarrollo de la intervención administrativa de que trata el Decreto 4334 tantas veces citado, es la revocatoria y reconocimiento de ineficacia de actos y negocios jurídicos, celebrados con antelación a la toma de posesión.

En consecuencia, el organismo competente para declarar ineficaces los negocios jurídicos realizados por el intervenido (Señor Gerardo Joaquín Cardozo) antes de la toma de posesión, es la Superintendencia de Sociedades, la cual ordenará en la providencia respectiva poner a disposición del agente interventor los bienes objeto de negociación, so pena de hacerse acreedor a las sanciones legales pertinentes.

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes anotarle que la misma tiene el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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