Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-090529 de 23-07-2013


Actualizado: 23 julio, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-090529
23-07-2013

Ref.: Radicación 2013- 01- 209516

En materia mercantil, la modificación al valor nominal de la acción implica una reforma estatuaria.

Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pone de presente que se trata de una empresa de servidos públicos domiciliarios, constituida como sociedad anónima, cuyo capital está representado con el 63% de aportes del Municipio de Sogamoso; de acuerdo con el artículo 14.6 de la Ley 142 de 1994 se trata de una empresa de servicios públicos mixta. En la actualidad cuenta con títulos accionarios que tienen un valor de $10, pero está desactualizado debido a que el valor real hoy en día es de $1000, por lo que la sociedad ha tomado la decisión de actualizarlo.

De acuerdo a lo anterior, consulta: “1. ¿Al momento de actualizar los títulos accionarios, se debe realizar una nueva numeración o se sigue con la que se venía manejando con los títulos desactualizados?”

Previamente, es preciso indicarle que el artículo 110 del Código de Comercio, dispone que la escritura pública de constitución de una sociedad debe contener, entre otra información, “El capital social, la parte del mismo que se suscribe y la que se paga por cada asociado en el acto de la constitución. En las sociedades por acciones deberá expresarse, además, el capital suscrito y el pagado, la clase y valor nominal de las acciones representativas del capital, la forma y términos en que deberán cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no podrá exceder de un año”. (Núm. 5º – Destacado fuera de texto), al paso que el artículo 158 del mismo señala que cualquier modificación a las cláusulas del contrato de sociedad “deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma”. (Negrilla nuestra), de donde se colige que cualquier modificación a las cláusulas que regulan el funcionamiento de la sociedad, entre ellas, variar o modificar el valor nominal de las acciones, requiere que la misma haya sido aprobada por los accionistas reunidos en asamblea general con el quórum y las mayorías previstas en los estatutos o, en su defecto, en la ley.

Al respecto se llama la atención al consultante pues desde la perspectiva del Ordenamiento Mercantil el cambio de valor nominal de las acciones debe adoptarse mediante reforma estatutaria aprobada por el máximo órgano social, reducida a escritura pública e inscrita en el registro mercantil como se dispone para la escritura pública de constitución. La observación teniendo en cuenta que pueden existir normas especiales que deben observar las sociedades prestadoras de servicios públicos, materia que escapa a la competencia de esta Entidad.

Ahora bien, con relación al título o certificado de acciones, es pertinente poner de presente que en los términos de los artículos 399 y 400 del Código de Comercio, es el documento que expide la sociedad a quienes suscriben acciones de la misma, que será provisional o definitivo dependiendo de que se haya cancelado o no el valor total de las acciones suscritas.

Por su parte el artículo 401 Ib. indica que los títulos de acciones se expedirán en series continuas con la firma del representante legal y el secretario o de quien haga sus veces, al tiempo que prevé la información mínima que los mismos deben contener, entre otros, en el numeral 2º expresa que debe señalarse “La cantidad de acciones representadas en cada título, el valor nominal de las mismas, si son ordinarias, privilegiadas o de industria, si su negociabilidad está limitada por el derecho de preferencia y las condiciones para su ejercicio”.

En ese orden de ideas, bajo la perspectiva de la modificación del valor nominal de la acción, resulta claro que varía también el número de acciones que cada accionista posee en el capital de la sociedad, luego, pese a que el legislador no regula el tema de manera expresa, en opinión de este Despacho nada se opone a la anulación de los títulos anteriores y, en su lugar, el nuevo indicaría, entre otros aspectos, el total de acciones que representa cada título, de manera que se tendría certeza del número de acciones que cada accionista posee en la compañía a partir de la reforma; el valor nominal de la acción; si son ordinarias, privilegiadas o de industria y si su negociabilidad está limitada por el derecho de preferencia y las condiciones para su ejercicio, tal como lo prevé el citado Art. 401.

Contrario al punto anterior, teniendo en cuenta que en la disposición en comento el legislador de manera expresa determina que “Los títulos se expedirán en series continuas”, en aplicación a la regla contenida en el artículo 27 del Código Civil, según la cual “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, la sociedad habrá de continuar con la numeración que venía manejando.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,