Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-110044 de 24-08-2009


Actualizado: 24 agosto, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-110044
24-08-2009

Asunto: Quiebra. Facultades del Síndico.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2009-01-216737, mediante el cual eleva una serie de inquietudes relacionadas con la figura del síndico dentro de los procesos de quiebra de que trataban los artículos 1937 a 2010 del Código de Comercio, entre otras situaciones relacionadas con dicho proceso, las cuales, pese a referirse a un tema ajeno a las funciones de esta entidad ya que las quiebras han sido de conocimiento exclusivo de la justicia ordinaria, paso a resolver en el mismo orden en que vienen planteadas en su consulta:

“Si el trámite de la liquidación de la sociedad comercial establecido por la Ley 222 de 1995 se equipara a la quiebra establecida en el antiguo Código de Comercio?”

R/. Considera esta oficina que los procesos de quiebra y de liquidación obligatoria son figuras independientes que no resultan equiparables. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, vigente a partir del 21 de junio de 1996, “…Los concordatos y quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley. No obstante, esta ley se aplicará inmediatamente entre en vigencia, en los siguientes casos: 1. Cuando fracase o se incumpla el concordato, en cuyo evento, en vez de la quiebra se adelantará la liquidación obligatoria. 2. En lo relacionado con el decreto, práctica y levantamiento de las medidas cautelares consagrados en esta ley.”.

Según lo expuesto, los procesos de quiebra adelantados al momento de la vigencia de la Ley 222 de 1995 deben continuar rigiéndose por lo dispuesto para dicho trámite por el Código de Comercio, razón por la cual no resulta equiparable al proceso de liquidación obligatoria contemplado en la Ley 222 de 1995, excepto, como se vio, en lo relativo a la práctica y levantamiento de las medidas cautelares.

“Si los vacíos en el Decreto 410 de 1971, antiguo Código de Comercio, se suple con normatividad de la Ley 222 de 1995?”

R/. Como se explicó en el punto anterior, conforme lo dispone el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, las quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de dicha ley continuarán rigiéndose por el trámite dispuesto para tal particular por el Código de Comercio, excepto en lo relativo a la práctica y levantamiento de medidas cautelares.

Por lo anterior, sólo en lo relacionado con el tema de medidas cautelares deberá aplicarse al proceso de quiebra lo propio de la liquidación obligatoria contemplada en la Ley 222 de 1995.

“Si es obligación del Síndico saliente entregar cuentas comprobadas mensuales ante el Juez Civil del Circuito?”

R/. Dentro de los deberes del síndico de la quiebra contemplados por el artículo 1953 del Código de Comercio, aún aplicable a los procesos de quiebra iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley 222 de 1995 (21 de junio de 2006), se encuentra el de “Rendir ante el juez cuentas comprobadas de su gestión, al finalizar el proceso o al separarse de su cargo, y cuando quiera que se lo ordene el juez, de oficio o a petición de la junta asesora, o de una mayoría de acreedores que represente no menos de la mitad de los créditos reconocidos,…” (Subrayado fuera de texto), tal como lo dispone el numeral 11° del citado artículo, del cual colige esta oficina que el síndico saliente deberá rendir cuentas comprobadas ante el juez de la quiebra cuantas veces y con la periodicidad que disponga dicha autoridad judicial.

“Cuáles son las obligaciones tributarias de la mencionada empresa en quiebra como son retención en la fuente, ICA y demás obligaciones tributarias?

Igualmente si se debe efectuar retención en la fuente por concepto de honorarios por prestación de servicios y demás?”

R/. Por relacionarse los temas de estas inquietudes con temas ajenos al conocimiento de esta superintendencia le sugiero elevarlas ante el organismo competente para tal efectos, como lo es para este caso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

“Así mismo, si el Síndico saliente está en la obligación de entregar libros contables registrados ante las entidades gubernamentales, o basta solo con un estado financiero suscrito por un auxiliar contable?”

R/. Conforme lo dispone el numeral 9° del artículo 1953 del Código de Comercio, el síndico de la quiebra deberá “Llevar en libros registrados ante el mismo juez, cuentas claras, completas y acompañadas de sus correspondientes comprobantes, de todos los actos y operaciones que ejecute en relación con la masa de la quiebra. La teneduría de estos libros se sujetará a las prescripciones legales”, precepto del cual entiende esta oficina que a su salida, el Síndico debe hacer entrega a su sucedáneo, o al juez, de la totalidad de libros de comercio respecto de los cuales el quebrado se encuentre obligado por la ley a llevar, entre los cuales se encuentran los de contabilidad.

“Si es facultad del Síndico entregar bienes de la QUIEBRA DE INDUSTRIAS ANCON LTDA. a terceros como pago por sus servicios?”

R/. Esta oficina considera que a las luces del artículo 1984 del Código de Comercio resulta claro que no le asiste al síndico la facultad de pagar ninguna acreencia del quebrado “…mientras no esté ejecutoriada la sentencia de reconocimiento y graduación de créditos…”, así, si es que al interior de un proceso de quiebra aún no se encuentra ejecutoriado el auto que gradúa y califica los créditos, no podrá el síndico efectuar pago alguno, ya sea en dinero efectivo o en especie; contrario sensu, una vez en firme el citado auto, determina el mismo artículo que es deber del síndico “…pagar a los acreedores con el dinero disponible, conforme a la graduación”.

“Si es obligación del Síndico saliente al momento de rendir cuentas o entregar la administración informar la gestión realizada por cada uno de los bienes administrados?”

R/. Tal como se expuso en puntos anteriores, corresponde al Síndico, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11° del artículo 1953 del Código de Comercio, rendir ante el juez cuentas comprobadas de su gestión al separarse de su cargo y cuando quiera que éste se lo ordene, cuentas cuyo detalle, entiende esta oficina, no exige la ley que deban discriminarse por cada uno de los bienes administrados; no obstante, si el juez llegara a considerar que la comprobación de las cuentas implica referirse a bienes específicos, el síndico deberá presentarlas en tales condiciones. 

“En qué responsabilidad patrimonial incurre el Síndico (entrante) en el evento en el que el Síndico saliente haya realizado una mala gestión y cómo garantiza los posibles daños y perjuicios?”

R/. Como corresponde dentro de un ordenamiento de equidad como el nuestro, cada Síndico responde por su propia gestión, sin que pueda resultarle endilgable a uno de éstos las acciones u omisiones de sus homólogos.

Ahora, en relación con el medio para garantizar la gestión del Síndico se tiene que según el artículo 1959 del Código de Comercio el Síndico deberá prestar caución para responder por ésta, así como por los eventuales perjuicios que con ella irrogare, garantía cuyo término, cuantía y forma será fijada por el juez.

“Si está facultado el Síndico para autorizar efectuar construcciones dentro del inmueble de propiedad de la quiebra, o se requiere previa autorización del Juzgado o de la Junta Asesora?”

R/. Dispone el numeral 5° del artículo 1953 del Código de Comercio, que la función de administrar los bienes de la masa de la quiebra le compete con las facultades, obligaciones y responsabilidades de un secuestre.

Ahora, en relación con la figura del secuestre, se tiene que el Código Civil, en sus artículos 2273 y s.s. regula lo concerniente a su definición y alcances para lo cual remite a las reglas del depósito, por lo que me permito transcribir a continuación parte de dicha normatividad:

“ARTICULO 2273. DEFINICIÓN DE SECUESTRO. El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor.

El depositario se llama secuestre”.

“ARTICULO 2274. APLICACIÓN DE LAS REGLAS SOBRE EL DEPÓSITO. Las reglas del secuestro son las mismas que las del depósito propiamente dicho, salvas las disposiciones que se expresan en los siguientes artículos y en las leyes de procedimiento”.

“ARTICULO 2279. FACULTADES DEL SECUESTRE DE INMUEBLE. El secuestro de un inmueble tiene relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario”.

Lo anterior, encuentra concordancia con el artículo 683 del Código de procedimiento Civil, según el cual “El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen…”

Así, en tratándose del Síndico, para los efectos de las facultades, obligaciones y responsabilidades en la administración de los bienes de la masa de la quiebra, de un secuestre, considera esta oficina que tal calidad no lo faculta para autorizar construcciones dentro de los bienes de la concursada, en tanto que, como se expuso, la extensión que para estos efectos efectúa la norma sustantiva de la figura del Síndico a la del depositario, no lo enviste con tal atribución.

No obstante, en criterio de esta oficina, si las obras que se pretenden efectuar sobre los bienes de la concursada persiguen su vigencia y preservación, éstas podrán ser autorizadas ya sea por el Síndico directamente o por el Juez de la quiebra, según la premura y necesidad de las mismas ya que tal decisión se considera como de administración de los bienes.

“Si el síndico tiene  facultades para despedir y/o contratar nuevo personal al servicio de la quiebra, como también efectuar contratos comerciales o civiles para adecuar o mejorar las instalaciones de la quiebra, o si requiere previa autorización del Juzgado o de la Junta Asesora?”

R/. Según el artículo 1954 del Código de Comercio, podrá el Síndico, “…bajo su responsabilidad y con cargo a la masa de la quiebra, contratar los servicios de auxiliares o colaboradores ocasionales, tales como contadores y abogados, cuya remuneración no esté prevista en el presupuesto de gastos; esta remuneración deberá ser autorizada por el juez, quien además regulará su cuantía, todo previo concepto de la junta”.

Del anterior precepto normativo se colige que el Síndico goza de una libertad relativa para contratar los servicios ocasionales de auxiliares o colaboradores, en tanto que tal facultad se encuentra condicionada a la autorización de la junta y del juez de la quiebra.

Respecto de la facultad del Síndico para suscribir contratos con el objeto de adelantar obras en los bienes de propiedad de la concursada, ya se refirió esta oficina en el punto anterior.

“Si la quiebra cuenta con bienes muebles y enseres y maquinaria, mercancías, materia prima, etc. se puede avaluar y vender sin necesidad que autoricen por parte de la Junta Asesora o el Juzgado?”

R/. Conforme se hace mención en el punto séptimo de este escrito, según el artículo 1984 del Código de Comercio no le asiste al síndico la facultad de pagar ninguna acreencia del quebrado “…mientras no esté ejecutoriada la sentencia de reconocimiento y graduación de créditos…”, por lo cual, esta oficina considera que encontrándose en firme la providencia que reconoce y gradúa créditos, corresponde al Síndico, como uno de los deberes que este mismo artículo le señala, proceder a pagar las acreencias del ente concursado, ya sea con el fruto de la venta de los bienes del quebrado, o a través de la dación en pago de los mismos.

En el entretanto, es decir, mientras se presenta la aludida ejecutoria, considera esta oficina que no existe una norma que impida al Síndico realizar los bienes de la masa de la quiebra y conservar el dinero efectivo recaudado por tales operaciones en aras de cancelar con éste las acreencias del quebrado en el momento procesalmente oportuno.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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