Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-117215 de 24-09-2009


Actualizado: 24 septiembre, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-117215
24-09-2009

Ref. Derechos de los Socios.

Acusa recibo la Superintendencia de Sociedades de su escrito radicado con el número 2009-01-239843, con el que además de señalar la situación que lo enfrenta con el representante legal de la sociedad de la cual es socio, formula varios interrogantes.

En cuanto a sus interrogantes de índole laboral, tales como si existe o no vínculo como trabajador de la empresa, si puede el representante legal dar por terminado su contrato estando en incapacidad, si existe o no contrato de prestación de servicios, son asuntos que escapan al resorte de la entidad y se sugiere sean ventilados ante la jurisdicción laboral, sin perjuicio que podamos afirmar que son dos vínculos distintos el que une a un socio en calidad de tal y otro el que lo lleva a vincularse con la sociedad a título de prestación laboral o de prestación de servicios, relaciones independientes que en caso de darse por terminadas, por ejemplo, el vínculo laboral no implica consecuencialmente la finalización de la calidad de socio.

De otra parte, en lo atinente a si una investigación penal impide que un administrador sea removido de su cargo, la respuesta debe ser negativa en la medida en que la regulación societaria permite que, en los términos de la ley y los estatutos, puedan los socios designar otro representante legal; desde luego, para tal efecto se requiere que la decisión sea tomada en la forma establecida para ello, en las sociedades limitadas por lo general, requiere que la decisión sea tomada por la junta de socios con la mayoría común establecida en sus estatutos.

Así mismo, para ilustrar los derechos y deberes que se radican en cabeza de los socios resulta del todo apropiado citar al profesor José Ignacio Narváez en su obra Teoría General de las Sociedades”, segunda edición página 229, en el capítulo X, relativo a la “Asamblea o junta general de asociados”, quien expone el tema de la siguiente manera:

“Todo asociado por el solo hecho de adquirir esta condición tiene derechos esenciales intangibles e inviolables. Y aunque pueden ser reglamentados en la carta fundamental de la sociedad, dentro de límites que no impliquen su desconocimiento, ni las reglas estatutarias ni las decisiones de los órganos sociales pueden vulnerarlos. Tales derechos pueden reducirse a dos categorías los patrimoniales, que son de contenido económico y miran el interés particular del asociado; y los administrativos, que facultan al socio para intervenir  directa o indirectamente en el gobierno de la sociedad. Entre estos últimos aparece “el de participar en las deliberaciones de la asamblea general y accionistas y votar en ella”  Código de Comercio. Art. 379 Númeral1°) principio extensivo a las demás formas societarias. Y cuando la ley dispone que los asociados de toda compañía se reúnan ordinariamente en junta de socios o en asamblea de accionistas, una vez al año, por lo menos, en la época fijado en los estatutos, y en forma extraordinaria si son convocados por los  administradores, el revisor fiscal o el organismo que ejerza control permanente sobre la sociedad (C. de Comercio, art.181),consagra no solamente una facultad sino también una obligación, o mejor un derecho deber de los asociados, pues es el estadio en donde normalmente intervienen en la gestión social, a través del voto. La junta de socios o la asamblea de accionistas representa la autoridad suprema de la cual emanan las determinaciones más trascendentales del ente social. De ahí que se denomine “centro propulsor del organismo social”, llave maestra de la vida social…, alma de la persona moral…, órgano mayor”

En aplicación a lo que es objeto de inquietud, encontramos que entre los derechos políticos que les asiste a los socios de una compañía limitada, independiente del monto de su participación, está la de conformar la junta de socios, órgano que tiene a su haber la de hacer las elecciones y remociones que corresponda según los estatutos o la ley. Ya en estricta referencia individual, los socios pueden ejercer el derecho de inspección en cualquier tiempo por si o por interpuesta persona (artículo 369 del Estatuto Mercantil), en orden a determinar el estado de la compañía, y si quien oficia como representante legal no permite su ejercicio, o por ejemplo no lo convoca a reuniones, significa que no obra con la lealtad, buena fe y la diligencia de un buen hombre de  negocios, por lo que al no velar por el estricto cumplimiento de la ley y los estatutos, viola no sólo uno de los deberes que enlista el artículo 23 de la ley 222 de 1995, sino que lo hace responsable solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que, por dolo o culpa, cause a la sociedad,  asociados y terceros, artículo 24 idem, dando paso, entre otras posibilidades, a que sobre él se ejerza la acción social de responsabilidad de acuerdo al artículo 25 ibidem.

Además de lo anterior, y sin perjuicio de los juicios de responsabilidad personal y los efectos indemnizatorios a que haya lugar, asuntos de resorte exclusivo de la justicia ordinaria, tratándose de sociedades sujetas a inspección como es el caso, quien tenga interés en el asunto, podrá solicitar a esta Superintendencia, dirigiéndose por ejemplo a la Intendencia Regional de Cali, para solicitar la práctica de una investigación administrativa, adjuntando la documentación necesaria para que previa su evaluación, y si resulta del caso, aperture una actuación con el objeto de establecer la existencia de irregularidades por parte del administrador.

Frente a su inquietud que gira en torno a la posibilidad de que el administrador cambie la razón social, y en el entendido que se refiere al nombre de la compañía, podemos manifestar que este trámite implica una reforma estatutaria que requiere la reunión de la junta de socios, con los requisito exigidos en la ley y en los estatutos, donde se acepte la modificación; en todo caso, la variación de la razón social no implica que sea otra persona jurídica o que quienes sean sus socios dejen de serlo.

Por último, si las controversias que los enfrentan son susceptibles de resolver por la vía de la transacción, habrá de acudirse a la cláusula compromisoria, en aplicación a lo dispuesto por los artículos 4º y 110 (11) del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1602 del Código Civil. Ó puede inclusive intentar una conciliación en la que esta Entidad igualmente podría colaborarle.

En estas condiciones se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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