Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-196569 de 16-12-2015


Actualizado: 16 diciembre, 2015 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-196569

16-12-2015

Ref.: Una entidad sin ánimo de lucro puede participar como socio en una sociedad comercial

Radicación No. 2015-01-439961 de 2015

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado antes, a través del cual solicita que se le informe si de acuerdo con la normatividad vigente, una entidad sin ánimo de lucro puede ser accionista en una sociedad comercial y en tal caso se indique la sustentación legal, jurisprudencial y conceptual respectiva.

Sobre el particular es oportuno transcribir los apartes del oficio 220-44289 del 09 de agosto de 2006, que a su vez reitera el oficio 220-33100 del 15 de julio de 2004, a través del cual este Despacho emitió su concepto en torno a la viabilidad de que una entidad sin ánimo de lucro, sea socia de una sociedad comercial, oportunidad en la cual expuso entre otras las siguientes consideraciones:

“Al respecto, el Código Civil en su artículo 633 define las personas jurídicas como una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las clasifica a su vez en corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.

Por su parte, el artículo 98 del Código de Comercio dispone que "Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.

La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados".

De la segunda definición transcrita se infiere que cualquier persona natural o jurídica, puede ser socio de una sociedad comercial, presupuesto que de suyo incluye las corporaciones y las fundaciones reguladas por el Código Civil, salvo que la capacidad prevista en los estatutos de cualquiera de mencionados entes jurídicos, limite tal posibilidad.

Ahora bien, la naturaleza de las personas jurídicas, civiles o mercantiles, está determinada por su objeto, según que se propongan perseguir o no fines de lucro, característica que dada la participación de una corporación o fundación en el capital de una sociedad comercial, no cambia su naturaleza a comercial, pues como persona jurídica de carácter mercantil, distinta de los socios individualmente considerados, tiene la posibilidad legal de conformar su capital con cualquier persona natural o jurídica, con finalidades esencialmente distintas a la suya.”

En consecuencia, según doctrina reiterada de esta Superintendencia, una persona jurídica sin ánimo de lucro, ya se trate de una fundación, asociación o una cooperativa, podrá ser socia de una sociedad comercial, en la medida que sus estatutos o el acto de creación se lo permitan, pues desde el punto de vista de la ley mercantil no existe disposición que lo impida.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes advertir que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo.

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