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Concepto 28299 de 03-04-2008


Actualizado: 3 abril, 2008 (hace 16 años)

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
CONCEPTO 28299
03-04-2008

 

Asunto: Mayorías legales para la toma de decisiones en sociedades anónimas.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-033689, por medio del cual formula algunos interrogantes relacionados con el tema de mayorías en sociedades anónimas para la toma de decisiones en las asambleas, en particular con una supuesta contradicción entre el inciso segundo del artículo 161 del Código de Comercio y el artículo 68 de la Ley 222 de 1995.

Sobre el particular, resulta pertinente en primer término transcribir las citadas disposiciones:

Artículo 161 Código de Comercio: “En las sociedades por cuotas o partes de interés las reformas se adoptarán con el voto favorable de todos los asociados, siempre que la ley o los estatutos no prevengan otra cosa.

En las sociedades por acciones podrán adoptarse con el voto favorable de un número plural de socios con no menos del setenta por ciento de las acciones representadas, salvo que en los estatutos se exija un número mayor de votos.”

Artículo 68 Ley 222 de 1995: “La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior.

Con excepción de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155, 420 numeral 5º y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas.”

Los anteriores preceptos no ofrecen discusión alguna en materia de quórum para deliberar, en la medida en que el artículo 161 citado no se ocupa de dicho quórum, por lo que se aplica lo señalado en el inciso primero del artículo 68 reseñado, de tal forma que en las reuniones de asamblea en sociedades anónimas hay quórum para deliberar con un número plural de socios que representen, por lo menos, la mitad mas una de las acciones suscritas.

En donde podría presentarse la controversia y que es precisamente lo que motiva la consulta, es en lo que respecta a las mayorías para la reforma de estatutos en sociedades anónimas, pues por un lado el artículo 161 del Código de Comercio, en su inciso segundo, dispone que para adoptar una determinación de tal naturaleza se requiere del voto favorable de un número plural de socios con no menos del setenta por ciento de las acciones representadas, y por el otro lado el artículo 68 de la citada ley, prevé que las decisiones en tales compañías se tomarán con la mayoría de los votos presentes, con excepción de las mayorías decisorias consagradas en los artículos 155, 420 numeral 5º y 455 del Estatuto Mercantil.

Para dar solución a esta presunta controversia, se ha de acudir a las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes previstas en la Ley 153 de 1887, en especial al artículo 3º de dicha ley, a cuyo texto:

“Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.”

En el caso en estudio, se configura la hipótesis consistente en la incompatibilidad de la norma anterior (artículo 161 Inc. 2º C.Co, Dec 410 de 1971), con una disposición especial y posterior (artículo 68 Ley 222 de 1995), si tenemos en cuenta que el inciso segundo del artículo 161 establece una mayoría del setenta por ciento de las acciones presentes para adoptar reformas estatutarias en sociedades anónimas, en tanto que el artículo 68 dispone que “(…) las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes (…)” salvo las excepciones previstas en los artículos 155 (mayoría para la distribución de utilidades), 420 numeral 5º (mayoría para la renuncia al derecho de preferencia en la suscripción de acciones) y 455 (mayoría para decretar el pago de dividendos en acciones liberadas).

En efecto, al decir el artículo 68 de la Ley 222 de 1995 , que las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes, y al no incluir como se vio dentro de las excepciones al inciso segundo del artículo 161 del Estatuto Mercantil, se ha de concluir que las reformas estatutarias en sociedades anónimas deben sujetarse a la mayoría común u ordinaria prevista en el referido artículo 68, a menos que para tal fin los estatutos consagren una mayoría superior, por lo que se ha de considerar que el comentado inciso segundo del artículo 161 del Código de Comercio se encuentra tácitamente derogado por el artículo 68 de la Ley 222 de 1995 y que por ende no es de aplicación.

Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, se procede a dar respuesta a sus interrogantes como sigue:

“Nos sea informado la mayoría necesaria exigida por la ley tanto para el quórum, como para la toma de la decisión en cuanto a las reformas de estatutos de una sociedad anónima.”

De acuerdo con el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, el quórum para deliberar en sociedades anónimas es de la mitad mas una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior. Y en lo que hace con la mayoría para reformar estatutos en sociedades anónimas, se ha de concluir que por no existir una norma legal que establezca una mayoría específica para tal efecto, tal determinación se debe adoptar con la mayoría común prevista en el inciso segundo del mencionado artículo 68, valga decir, mayoría de los votos presentes, a menos que en los estatutos se hubiere consagrado una mayoría superior, en cuyo evento será esta la que se aplique.

“Conforme con la respuesta anterior, nos sea informado si le es viable a una sociedad anónima variar las mayorías necesarias para la reforma de los estatutos establecidas en la ley.”

Tal como se manifestó en la respuesta anterior, no existe norma legal que establezca mayoría en sociedades anónimas para la reforma de sus estatutos, por lo que en tal caso se aplica la mayoría común contenida en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995. No obstante, es de señalar que en aquellas sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, resulta posible pactar mayorías superiores a las indicadas en el comentado artículo 68.

“En el caso que los estatutos de una sociedad anónima hubiesen guardado silencio respecto del requisito tanto en quórum como en el porcentaje expreso para la decisión de la reforma de estatutos, les solicitamos nos informe cual es el porcentaje aplicable para estos fines y cual el sustento jurídico de su respuesta.”

En el evento en el que los estatutos de una sociedad anónima no contemplen quórum o mayoría decisoria para las reformas estatutarias, se deberá dar aplicación al tantas veces mencionado artículo 68 de la Ley 222 de 1995, de tal suerte que para deliberar se hará con un número plural de socios que representen, por lo menos, la mitad mas una de las acciones suscritas. Mientras que la toma de la decisión de reformar los estatutos se deberá hacer por mayoría de los votos presentes en la correspondiente reunión.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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