Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 286337 de 20-09-2011


Actualizado: 20 septiembre, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 286337

20-09-2011

Asunto: Radicado 249135. Asociación.

Señora Lida Jasmín:

Hemos recibido su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta si como Asociación conformada por enfermeras están actuando dentro de la legalidad al contratar la prestación de servicios con Hospitales, a propósito de la legislación recientemente expedida para las Cooperativas de Trabajo Asociado.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2025 de 8 de junio de 2011, "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1233 de 2008 y el Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010", atinentes a la contratación a través de Cooperativas de Trabajo Asociado.

Pero además de las Cooperativas de Trabajo Asociado, es claro que el texto del Decreto 2025 de 2011 es igualmente aplicable a los terceros contratantes, entendiendo por éstos cualquier "institución y/o empresa pública y/o privada o usuaria final".

Lo anterior, se evidencia del texto del Artículo 2° del Decreto 2025 de 2011, el cual señaló:

"ARTICULO 2. A partir de la entrada en vigencia del articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, las instituciones o empresas públicas y/o privadas no podrán contratar procesos o actividades misionales permanentes con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado". (subrayado fuera de texto)

En este mismo sentido, lo dispuso el Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, el cual estableció:

"ARTICULO 63. Contratación de personal a través de cooperativas de trabajo asociado.

El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral, o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. (subrayado fuera de texto)

En este orden de ideas, es preciso señalar que la prohibición contenida en el Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y en el Decreto 2025 de 2011 de contratar bajo cualquier modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales, y de contratar actividades misionales permanentes, no sólo está dirigida a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que ejerzan intermediación laboral, sino también a los terceros contratantes o usuarios, sin atender a su naturaleza jurídica o tipo societario (S.A.S., outsourcing, Empresa Asociativa de Trabajo, Corporaciones, Asociaciones, Fundaciones, ONG, entre otros).

Ahora bien, en tratándose de asociaciones, como entidades sin ánimo de lucro, es preciso señalar que si bien el Decreto 2025 de 2011 está referido a las Cooperativas de Trabajo de Asociado y no a las asociaciones, la prohibición de ejercer intermediación laboral también les es aplicable a estas últimas.

Lo indicado por cuanto las Agencias de Colocación o Empleo son las legalmente facultadas para ejercer actividades de intermediación laboral, sin adquirir la calidad de empleador frente a las personas oferentes de mano de obra.

En este sentido, el Decreto 3115 del 30 de diciembre de 1997 "por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de intermediación laboral’, trae consigo todo lo relacionado con las agencias de empleo, en cuyos Artículos 1° y 2° se señala:

"ARTICULO 1o. INTERMEDIACION LABORAL. Es la actividad organizada encaminada a poner en contacto a oferentes y demandantes de mano de obra dentro del mercado laboral para que mutuamente satisfagan sus necesidades, entendiéndose como oferentes de mano de obra las personas naturales que están en disposición de ofrecer su fuerza de trabajo en un mercado laboral y, como demanda de mano de obra, el requerimiento de las diferentes unidades económicas para que sus vacantes sean ocupadas por personas calificadas para el desempeño de las mismas". (subrayado fuera de texto)

"ARTICULO 2o. SUJETOS. Se entiende por Agencia de Colocación o Empleo, las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades de intermediación laboral”

De manera que, cuando una asociación, sea quien preste sus servicios a un tercero, lo podría hacer siempre que no ejerza intermediación laboral

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las Entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,