Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 289717 de 22-09-2011


Actualizado: 22 septiembre, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 289717

22-09-2011

Asunto: Radicado 260494 del 30 de Agosto de 2011.

Respetada señora Bejarano:

En atención a la comunicación del asunto, donde consulta sobre la jornada de trabajo, la forma de remunerar el trabajo en día de descanso obligatorio, y cómo liquidar el salario, cuando el mes tiene un número diferente de 30 días, esta Oficina se permite manifestar

Cuando se suscribe un contrato de trabajo, el trabajador se obliga para con el empleador a prestar sus servicios personales para adelantar las labores para las que fue contratado, durante la jornada de trabajo que acuerden las partes y que deberá constar en el Reglamento Interno de Trabajo, la que no podrá ser superior a la máxima legal de que trata el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:

"Duración.
La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones: (…)"

Por lo anterior, la jornada máxima de trabajo corresponde a 8 horas diarias, 48 a la semana y de requerir el empleador aumentar dicha jornada, podrá solicitar la autorización correspondiente a este Ministerio.

En cuanto al trabajo desarrollado en día de descanso dominical, (dominicales y/o festivos) determinan los artículos 172, 179 y 180 del Código Sustantivo del Trabajo:

"Artículo 172. Norma general.
Salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de esta ley el empleador está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene una duración mínima de veinticuatro (24) horas".

"Artículo 179. Remuneración.

  1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.
  2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.
  3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.

Parágrafo 1°. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día  sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.
Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.
Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1° de abril del año 2003.
Parágrafo 2°. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario".
"Artículo 180. Trabajo excepcional.
El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior.
Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley, el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo".

"Artículo 181. Descanso compensatorio.
El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 del literal c) de esta ley el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso remunerado cuando labore en domingo".

Teniendo en cuenta lo dicho en el parágrafo 2° del artículo 179, el trabajo dominical es:

  • Ocasional, cuando se laboren hasta dos domingos al mes, caso en el cual, el trabajador a su elección podrá optar por lo dispuesto en el artículo 180, que determina el derecho a un día de descanso compensatorio remunerado o a una retribución en dinero, cual sería el recargo de que trata el numeral 1° del artículo 179, a elección del trabajador.
  • Habitual, cuando se laboren más de dos domingos al mes, caso en el cual, en virtud de lo expresado por el articulo 181 trascrito, el trabajador tiene "…derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo, luego, el trabajador que labora habitualmente los domingos, tendría derecho a un descanso compensatorio remunerado por cada dominical laborado, además del pago del recargo de que trata el numeral 1° del artículo 179.

Por lo anterior, quien labore ocasionalmente los días domingo o festivos (días de descanso obligatorio), tiene derecho un descanso compensatorio remunerado, o a la retribución en dinero, que correspondería al pago del día laborado, con un recargo del 75%, sobre el día ordinario, es decir, al 1.75% por ese día, a elección del trabajador; Quien labore habitualmente los días domingo o festivos (días de descanso obligatorio), tiene derecho a un día de descanso compensatorio remunerado, y además, al pago del día laborado, con un recargo del 75%, sobre el día ordinario, es decir, al 1.75% por ese día.

Se aclara que para el trabajo dominical habitual, corresponde a un día de descanso compensatorio, por cada día de descanso obligatorio laborado, en una jornada que no supere la máxima legal diaria, que corresponde a ocho horas.

En materia laboral, para facilitar el procedimiento de cálculos correspondientes, jurisprudencialmente se ha determinado que todos los meses son de 30 días y el año calendario de 360 días. Por lo anterior, si durante la semana el trabajador cumplió con su jornada de trabajo, independientemente de que existan meses con 28 o con 31 días, éste tendrá derecho a recibir el pago mensual pactado, que corresponde a 30 días de salario.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,