Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 295695 de 05-10-2010


Actualizado: 5 octubre, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 295695

05-10-2010

Asunto: Radicado 270585. Prueba alcoholemia.

Señor Arrieta:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta sobre la norma que impide o permite que un portero o celador realice la prueba de alcoholemia cuando un trabajador ingresa a laborar a las instalaciones, en los siguientes términos:

Según el artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo, todo empleador o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio.

Sin embargo y tratándose de las pruebas de alcoholemia, debe señalarse que no existe ninguna norma que reglamente los procedimientos, mecanismos y medidas que debe adoptar el empleador para materializar la obligación consagrada en el artículo 348 antes citado.

Teniendo en cuenta la ausencia de norma aplicable al caso objeto de estudio, resulta oportuno acudir a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 4 de octubre de 1995, Expediente 7202, en la cual se pronunció sobre la forma de comprobarse las conductas o comportamientos bajo el estado de embriaguez o el uso de drogas enervantes por parte del trabajador, señalando que:

"Terminación del contrato. Causal 6ª. Consumo de estupefacientes por el trabajador. Prueba mediante testimonios." En este aspecto también se equivocó el juzgador pues el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo establece que en el proceso laboral son admisibles todos los medios  de prueba previstos en la ley, "pero (que) la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales". Incurrió por ello el Tribunal en un error al asentar que la causal de terminación unilateral del contrato de trabajo alegada por la hoy recurrente debió probarse con un ”dictamen médico" sobre el consumo por parte del demandante de "sustancias heroicas" o con un “ dictamen de laboratorio" sobre las sustancias que le fueron encontradas en su camarote y que en ese momento consumía, pues tampoco existe dentro del Código Procesal del Trabajo disposición que imponga al patrono –  en su condición de tal o como litigante- la carga de probar con una determinada prueba el hecho de que e/ trabajador se encontraba bajo la influencia de narcóticos o de drogas enervantes".

De la anterior cita jurisprudencial, puede inferirse que si dentro de los procedimientos judiciales se permite emplear cualquiera de los medios de prueba establecidos en la ley con el fin de verificar la existencia de consumo de alcohol o sustancias psicoactivas, entendería esta Oficina que iguales mecanismos podrían utilizar los empleadores con el mismo fin.

En consecuencia y frente al caso objeto de consulta, se concluye que si la legislación laboral estableció la prohibición especial a los trabajadores de presentarse al lugar de trabajo bajo influencia de bebidas alcohólicas ó estupefacientes, tácitamente está avalando la práctica por parte del empleador de exámenes médicos ó pruebas que determinen el estado del trabajador cuando se presenta a laborar, cuyos procedimientos y personas encargadas de llevarlos a cabo deberán señalarse en el Reglamento Interno de Trabajo o en el Reglamento de Higiene y Seguridad según los artículos 108 y 350 del Código Sustantivo del Trabajo.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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