Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 33218 de 11-02-2008


Actualizado: 11 febrero, 2008 (hace 16 años)

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

CONCEPTO 33218
11-02-2008

SEÑOR
JORGE ENRIQUE ROJAS PRADO
CALLE 142 N° 11-31 APTO. 106
BOGOTÁ

REFERENCIA: RADICADO N° 26275

Respetado señor:

Hemos recibido por competencia por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, su comunicación en la que manifiesta que se encontraba vinculado con Jend Interventores Ltda.. a través de un contrato por outsoursing y a pesar de existir un fallo de tutela en contra del contratista a la fecha no ha recibido el pago correspondiente a los meses de mayo y junio de 2007, ante lo cual nos permitimos manifestar:

En primer lugar se recuerda que de conformidad con el artículo 5° de la Ley 270 de 1996, la rama judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de la función constitucional y legal de administrar justicia, sus fallos son de obligatorio cumplimiento para las partes y su alcance será el que determine en sus propias providencias, no siendo susceptible de criterios o de apreciaciones por parte de otros organismos.

En consecuencia, el Ministerio de la Protección Social quien ejerce funciones de carácter administrativo y policivo respecto de la vigilancia y control de las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y protección de los trabajadores, no está facultado ni para interpretar ni fijar el alcance de un fallo judicial, menos aún ordenar el cumplimiento del mismo.

No obstante, y respecto de los contratos de prestación de servicios bajo cualquiera de las modalidades previstas en el ordenamiento jurídico, estos se encuentran regidos por las normas comerciales y civiles, cuando son suscritos entre personas de derecho privado (naturales o jurídicas). Cuando el contratante es una entidad estatal, se encuentra regulado por el Estatuto de Contratación Administrativa, Ley 80 de 1993, que lo define en el numeral 1° del artículo 2°.

Por ello, dicho contrato forma parte de una extensa variedad de contratos, en el que de acuerdo al criterio de las partes y sobre la base de las disposiciones legales, se fijan aspectos como objeto, remuneración por servicios prestados y tiempo de ejecución del mismo.

Como manifiesta en su escrito que existe un fallo de tutela resuelto a su favor, y en la medida que tal acción fue desarrollada por el Decreto Extraordinario 2591 de 1991, el cual a su vez fue reglamentado por el Decreto 306 de 1992, le sugerimos al peticionario hacer uso de los mecanismos que en tales disposiciones se establecen para garantizar el derecho fundamental amparado (D. 2591/91, art. 27).

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.


La jefe Oficina Asesora
Jurídica y de Apoyo Legislativo,
Nelly Patricia Ramos Hernández

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