Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 383 de 15-03-2018


Actualizado: 15 marzo, 2018 (hace 6 años)

DIAN
Concepto 383
Marzo 15 de 2018

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Ref.: Radicado 97 del 26/01/2018

Cordial saludo señor Pérez:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales, en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

En la solicitud de la referencia remitida por El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo consulta acerca de la Ley 1816 de 2016 y su aplicación en el Régimen Aduanero Especial para Leticia – Amazonas, así:

“Requiere pronunciamiento respecto de los requisitos que se debe exigir para el ingreso de licores tanto nacionales y extranjeros, en especial los numerales 3 y 4 del artículo 10 de la Ley 1816 de 2016, ya que al cumplirlos estos no tienen en cuenta lo regulado en la legislación aduanera vigente para el Departamento del Amazonas, es decir el Decreto 2685 de 1999, ya que la Ley 1816 de 2016 no derogó o excluyo a los regímenes especiales aduaneros caso especial para Leticia-Amazonas, que en su pensar el mismo sigue actuando su esencia legislativa.”

Este Despacho da respuesta a su consulta, así:

En primer lugar, se precisa que la competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se limita a la interpretación y aplicación de las normas nacionales, en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior.

Ahora bien, los artículos 459 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, establecen condiciones especiales para el régimen de importación de mercancías a todo el departamento del Amazonas, así:

“Artículo 459 Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia, el régimen aduanero especial establecido en este título se aplicará exclusivamente a las mercancías que se importenpor el Puerto de Leticia, el Aeropuerto Internacional Vázquez Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el departamento del Amazonas, para consumo o utilización en todo el departamento del Amazonas.

Parágrafo. Los beneficios y las demás disposiciones referidas al municipio de Leticia, contempladas en el presente decreto se entenderán igualmente aplicables a todo el departamento del Amazonas (resaltado nuestro).

“Artículo 461. Disposiciones que rigen la importación de mercancías a la zona de régimen aduanero especial. Para la importación de mercancías cuyo valor FOB supere los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000) a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia se deberá diligenciar y presentar; sin el pago de tributos aduaneros la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No se requerirá tampoco de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación (…)”. (resalta el despacho).

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De otra parte, los numerales 3 y 4 del artículo 10 de la Ley 1816 de 2016, disponen:

“(…) 3. El departamento solo podrá otorgar permisos de introducción de licores cuando el productor cuente con el certificado de buenas prácticas de manufactura al que se refiere el parágrafo del artículo 4o del Decreto 1686 de 2012 o el que lo adicione, modifique o sustituya. Para productos importados este certificado deberá ser el equivalente al utilizado en el país de origen del productor, o el expedido por un tercero que se encuentre avalado por el Invima.

4. El departamento solo podrá otorgar permisos de introducción de licores cuando el producto cuente con el registro sanitario expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima). En ningún caso se aceptará la homologación o sustitución del registro sanitario (…)”.

Como se aprecia en las normas expuestas, cada una de ellas presenta un carácter especial y regulan temas distintos; en materia aduanera no existe restricción para la importación de mercancías a la zona de régimen aduanero especial de Leticia, toda vez que, las condiciones especiales de no exigir el registro o licencia de importación, o cualquier otro visado, autorización o certificación se mantienen, cuando las mercancías son para el consumo interno en el departamento.

Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en los articulo 463 y 464 del Decreto 2685 de 1999, en el evento en que las mercancías importadas a la zona del Régimen Aduanero Especial de Leticia, vayan a ingresar al resto del territorio aduanero nacional.

De otra parte, de conformidad con la Ley 1816 de 2016, serán las autoridades departamentales las competentes para reglamentar los términos y condiciones en la expedición de los permisos para la introducción de licores a cada departamento y en especial al Departamento del Amazonas.

En consecuencia, este Despacho concluye, que, para efectos de la importación de mercancías a la Zona del Régimen Aduanero Especial de Leticia, la autoridad aduanera de acuerdo a sus competencias, no requerirá ningún visado, autorización o certificación en aplicación de las condiciones especiales para el régimen de importación de mercancías a todo el departamento del Amazonas.

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica, ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normativa” – “técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de gestión Jurídica”

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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