Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 446 de 01-08-2013


Actualizado: 15 agosto, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Concepto 446
01-08-2013

Asunto: Solicitud de concepto(1)

Respetado señor,

Se basa la solicitud de concepto en señalar si es procedente otorgar la viabilidad del servicio a edificaciones nuevas, teniendo en cuenta que el prestador presenta problemas de racionamiento debido a inconvenientes de capacidad de la bocatoma que le han obligado a sectorizar y establecer horarios de prestación del servicio.

Hemos recibido la consulta de la referencia y antes de brindarle una respuesta debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Así las cosas, tanto las preguntas como las respuestas, deben suministrarse de tal forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado que como regla general los conceptos que se expiden a instancia del interesado no son obligatorios, ni crean situaciones jurídicas particulares.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(5) de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

En este orden de ideas, esta Superintendencia no es competente para indicarle si es o no viable la prestación del servicio en las condiciones particulares expuestas en su consulta, teniendo en cuenta que en el marco de competencias referido, se tiene que esta Superintendencia estará facultada para pronunciarse respecto de la prestación del servicio, la interacción entre usuarios y prestadores, así como respecto de las actuaciones de estos últimos, las cuales deben estar sujetas al marco legal y regulatorio que les es aplicable en desarrollo de su objeto social.

Así, en el caso que plantea el peticionario, esta Oficina Asesora Jurídica puede pronunciarse de manera general, respecto de aquellos aspectos relacionados con la certificación de disponibilidad del servicio en el trámite de licencias de urbanización, así como la consecuente conexión de los usuarios al servicio.

En ese sentido, es de referir a lo dispuesto en el Decreto 1469 de 2010(6), en el sentido que la certificación de disponibilidad inmediata de servicios constituye un requisito adicional para la expedición de la licencia de urbanización, en los siguientes términos:

“Artículo 22. Documentos adicionales para la licencia de urbanización. Cuando se trate de licencia de urbanización, además de los requisitos previstos en el artículo anterior, se deberán aportar los siguientes documentos:

(…)

3. Certificación expedida por las empresas de servicios públicos domiciliarios o la autoridad o autoridades municipales o distritales competentes, acerca de la disponibilidad inmediata de servicios públicos en el predio o predios objeto de la licencia, dentro del término de vigencia de la licencia.

Para los efectos de este decreto, la disponibilidad inmediata de servicios públicos es la viabilidad técnica de conectar el predio o predios objeto de la licencia de urbanización a las redes matrices de servicios públicos existentes. Los urbanizadores podrán asumir el costo de las conexiones a las redes matrices que sean necesarias para dotar al proyecto con servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.” (Subrayas fuera de texto).

Ahora bien, la viabilidad técnica de conectar un predio que se va a urbanizar a las redes matrices del servicio público, no implica únicamente la posibilidad física de unir infraestructura de transporte o conducción, sino de contar verdaderamente con el servicio público, lo cual implica de consuno, la capacidad del prestador para atender la demanda que se estima provendrá del proyecto incumbente.

No de otra manera puede entenderse la norma referida, toda vez que sería fútil viabilizar la conexión de un servicio sin que sea posible suministrar el mismo a pesar de la existencia de las redes.

Ahora bien, lo anterior implica a la vez, que cuando un prestador expide una certificación de disponibilidad de servicios públicos para viabilizar un proyecto, asume el compromiso de atender la prestación del servicio público a los usuarios que finalmente se conformen en dicho proyecto.

En ese sentido, la primera conclusión a la que se debe llegar, es que si el prestador certificó la viabilidad del servicio en un determinado proyecto, no puede negarse a prestar el servicio, esto es, a la conexión del usuario y la suscripción del contrato de condiciones uniformes, aduciendo razones técnicas que debió evaluar con antelación a la expedición de la certificación en comento.

En ese sentido, si el prestador, habiendo certificado la disponibilidad del servicio, encuentra que por razones de cualquier naturaleza no puede atender el servicio, debe asumir las consecuencias de la imposibilidad de atenderlos.

En este punto, resulta de gran relevancia señalar que en materia de acueducto y alcantarillado, el Decreto 302 de 2000(7) establece taxativamente los requisitos que deben cumplir los usuarios para acceder a la conexión del servicio de acueducto y alcantarillado, lo cual implica que el incumplimiento de dichos requisitos da lugar a la negativa del contrato por parte del prestador:

ARTICULO 7o. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

7.1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
7.2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.
7.3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
7.4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4 del Decreto 302 de 2000, referente a la solicitud de servicios y la vinculación como usuarios.
7.5.Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
7.6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo, deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7.7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas locales fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
7.8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
7.9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.” (Subrayas fuera de texto).

En consecuencia, si el usuario cumple con todos estos requisitos, el prestador no puede negarse a conectar al usuario, suscribir el contrato y prestar efectivamente el servicio.

De lo anterior se colige que la certificación de disponibilidad de servicios públicos, si bien constituye un requisito que viabiliza el trámite de la licencia urbanística, son las condiciones anteriormente señaladas, entre ellas, contar con licencia de construcción, las que hacen ineludible el acceso a la conexión para la prestación del servicio.

En ese orden lógico, la segunda conclusión a la que debemos llegar, es que ningún prestador está en la obligación de expedir una certificación de disponibilidad del servicio a proyectos de urbanización cuando encuentre que no existe la viabilidad técnica para conectar y prestar el servicio.

En efecto, no puede someterse al prestador a verse abocado al incumplimiento de sus obligaciones y a incurrir en falla en la prestación del servicio por virtud de haber certificado la disponibilidad del mismo a un proyecto, sin contar con la posibilidad técnica de atender el servicio, en este caso, por razón de que no cuenta con el volumen de recurso hidrico necesario para satisfacer la demanda proyectada del mismo.

Pero una vez dada la viabilidad y/o cumplidos los requisitos señalados en el Decreto 302 de 2000, el prestador no podrá negarse a la conexión del servicio, so pena de incurrir en violación del régimen de servicios públicos.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: LUZ MARINA ZAPATA. Abogada Asesora Grupo Conceptos.
Revisó: MARIA DEL CARMEN SANTANA. Coordinadora Grupo Conceptos.
Notas al Final:
1. Radicado 20135290334382 y 2013529033440
Tema: ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Viabilidad del servicio.
2. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
4. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
5. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.
6. “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones".
7. “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”.
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