Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 58874 de 01-03-2010


Actualizado: 1 marzo, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 58874

01-03-2010

Asunto: Radicado 13301 del 20 de enero de 2010.

Respetada señora Silva:

En atención a la comunicación del asunto, donde comenta que después de dos meses de suscrito el contrato de trabajo, decidió renunciar, pero que el Contador de la empresa no le liquidó lo correspondiente a Prima de Vacaciones, aduciendo que por ser un contrato de trabajo a término indefinido, no tiene derecho a ésta, al haber laborado menos de 90 días, esta Oficina se permite manifestar:

En cuanto a la Prima de Servicios determina el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo:

"Principio general.
1. Toda empresa de carácter permanente está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, excepto a los ocasionales o transitorios, como prestación especial, una prima de servicios, así:

Nota: La expresión "Toda empresa" destacada en subrayas fue declarada exequible y la expresión "carácter permanente" destacada en subrayas fue declarada inexequible por la Sentencia C-0100 de 2005.

a) Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo y no hubieren sido despedidos por justa causa;

b) Las de capital menor de doscientos mil pesos ($200.000), quince (15) días de salario, pagadero en la siguiente forma; una semana el último día de junio y otra semana en los primeros veinte (20) días de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo [y no hubieren sido despedidos por justa causa.

Nota: La expresión “y no hubieren sido despedidos por justa causa" en subrayas contenida en los literales a) y b) fue declarada inexequible por la Sentencia C-0034 de 2003. Las expresiones "por lo menos la mitad del semestre respectivo" contenidas en los literales a) y b) destacadas en subrayas, fueron declaradas inexequibles por la Sentencia C-0042 de 2003.

2. Esta prima de servicios sustituye la participación de utilidades y la prima de beneficios que estableció la legislación anterior.

Teniendo en cuenta que los apartes en subrayas fueron declarados inexequibles, la Prima de Servicios debería liquidarse de manera proporcional, al periodo laborado dentro del respectivo semestre.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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