Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 8864 de 14-01-2009


Actualizado: 14 enero, 2009 (hace 15 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 8864
14-01-2009

Referencia: Radicado Nº 2059 auxilio de alimentación

Señor
RAÚL MARTÍNEZ GONZÁLEZ
Gerente
Fondo De Empleados Del Fondo Nacional De Ahorro
Calle 18 Nº 7-59 Piso 2°
Bogotá, D.C.

Respetado señor Martínez:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, mediante la cual consulta si el auxilio de alimentación otorgado mensualmente a los empleados del Fondo de Empleados del Fondo Nacional de Ahorro hace parte integrante del salario y por ende, constituye base de liquidación de las prestaciones sociales, en los siguientes términos:

El Código Sustantivo del Trabajo señaló en su artículo 127 los elementos que se incluyen dentro del salario, indicando los siguientes conceptos:

“ART. 127. —Elementos integrantes.

Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

Por su parte, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo establece las sumas de dinero que recibe el trabajador y que no se incluyen dentro del salario, señalando las siguientes:

“ART. 128. —Pagos que no constituyen salarios.

No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”. (Subrayado fuera de texto)

De conformidad con la norma transcrita, es claro que el legislador señaló de manera expresa los conceptos que no hacen parte integrante del salario, por tratarse de sumas de dinero ocasionales, otorgadas por el empleador de manera voluntaria o entregadas al trabajador para desempeñar sus funciones; pero al mismo tiempo estableció la facultad para las partes de desalarizar aquellos beneficios o auxilios reconocidos extralegalmente por el empleador, teniendo claro en todo caso que no podrán desconocerse los elementos que constituyen factor salarial señalados taxativamente por el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, considera esta oficina frente a lo consultado que las sumas de dinero por concepto de auxilios habituales de alimentación entregadas a los trabajadores no constituirán factor salarial y por tanto, no se incluirán dentro del salario para efectos de liquidar las prestaciones sociales, siempre y cuando las partes así lo hayan acordado expresamente.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

La coordinadora Grupo de Consultas,
Ligia Rodríguez Rodríguez

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