Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Consultorio Portafolio – Tratamiento de pérdidas y contratos


Actualizado: 14 octubre, 2008 (hace 16 años)

¿Podrían indicarme cuándo debo reconocer el impuesto diferido débito y crédito, y si el mismo tiene incidencia fiscal?

Para tratar este tema de manera general, en primer lugar es necesario remitirnos al Decreto 2649 de 1993, el cual exige la contabilización del impuesto diferido débito o crédito, originado en las diferencias temporales que impliquen el pago de un mayor o menor impuesto en el año corriente, calculado a tasas actuales y siempre que exista una expectativa razonable de que se generará suficiente renta gravable en los períodos en que tales diferencias se reviertan.

Las diferencias temporales se originan en partidas provenientes de transacciones que se registran contablemente en un período distinto al que se hace para fines fiscales.

El objetivo del impuesto diferido es reconocer en el estado de pérdidas y ganancias, la apropiación del impuesto de renta directamente asociado con los resultados del período y que en el balance se revelen los derechos y obligaciones vinculados con el pago del impuesto de renta, una vez efectuadas las apropiaciones del ejercicio.

Para propósitos contables, de acuerdo con el Decreto 2650 de 1993:

El impuesto diferido es de naturaleza débito cuando la diferencia implica el pago anticipado de un impuesto en el año corriente, el registro contable se hará a la cuenta 171076, impuesto de renta diferido débito (por diferencias temporales), teniendo como contrapartida (crédito) la cuenta 540505, impuesto de renta y complementarios.

El impuesto diferido será de naturaleza crédito cuando la diferencia implique el pago de un menor impuesto en el año, el registro contable se hará a la cuenta 2725 impuestos diferidos, teniendo como contrapartida (débito) la cuenta 540505 impuesto de renta y complementarios.

En Colombia se aplica el método del diferido (no del pasivo), el cual toma en consideración los ingresos y gastos que se registran en un período, pero que fiscalmente son aplicados en un período diferente y que pueden generar un mayor o menor impuesto de renta en el año corriente, este método tiene como principales características, las siguientes:

¿ Es calculado a tasas actuales o a la tasa vigente cuando se revierta el gasto,

¿ Para su reconocimiento debe existir una expectativa razonable de que se generará suficiente renta gravable en períodos siguientes, en los cuales tales diferencias se revertirán,

¿ El impuesto diferido se debe amortizar en los períodos en los cuales se revierten las diferencias temporales que lo originaron

¿ Para el impuesto diferido débito su registro está limitado hasta la concurrencia del gasto corriente.

Por último, es importante anotar que tanto el impuesto diferido débito como crédito serán partidas a excluir del patrimonio fiscal, siendo estas conciliatorias del patrimonio contable.

Cuál es el tratamiento de la compensación de pérdidas fiscales antes y después de la Ley 1111 de 2006?

El Artículo 5 de la Ley 1111 de 2006 modificó el Artículo 147 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:

«Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales reajustadas fiscalmente, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los períodos gravables sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios.

Las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la generación de renta gravable, en ningún caso podrán ser compensadas con las rentas líquidas del contribuyente, salvo las generadas en la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el artículo 158-3 de este Estatuto».

Nótese que la Ley 1111 de 2006 eliminó los límites en el tiempo para la compensación de pérdidas fiscales, así como los porcentajes que pueden aplicarse anualmente.

Respecto de la aplicación de la anterior normativa, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dian, en concepto No. 021662 de marzo del 2008, estableció cuál es el tratamiento de las pérdidas fiscales, así:

Pérdidas fiscales de los años gravables 2007 y siguientes.

Teniendo en cuenta que el Artículo 5 de la Ley 1111 de 2006 modificó los incisos 1 y 6 del Artículo 147 del Estatuto Tributario y reiterando que las modificaciones a las citadas disposiciones, por ser normas sustantivas relativas a impuesto de período, aplican a partir del año gravable siguiente a aquel en el cual la nueva ley entró en vigencia, estas operan para las pérdidas que surjan a partir del año gravable 2007. Siendo esto así, respecto de las pérdidas del año gravable 2007 y siguientes, se debe considerar:

– Se pueden compensar reajustadas fiscalmente.

– Se elimina la limitación en el tiempo para su compensación con las rentas líquidas ordinarias del contribuyente.

– Se elimina la limitación porcentual de la pérdida fiscal compensable, que anteriormente se preveía en el 25 por ciento anual del valor de la misma.

– Se establece una excepción a la limitación de compensación de pérdidas fiscales originadas en deducciones sin relación de causalidad con la renta gravable, toda vez que la deducción del 40 por ciento por adquisición de activos fijos reales productivos (prevista en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario) podrá compensarse contra las rentas líquidas obtenidas en períodos posteriores.

Pérdidas fiscales de los años gravables 2003 a 2006.

El tratamiento fiscal para las pérdidas fiscales generadas en los años gravables 2003 a 2006, en cuanto a su compensación se hará teniendo en cuenta las siguientes reglas:

– Límite temporal 8 años.

– Límite porcentual del 25 por ciento.

– Las correspondientes a los años 2003 a 2005 se compensan incrementadas con el ajuste por inflación a 31 de diciembre de 2006 y reajustadas fiscalmente a partir del año 2007.

En los contratos de mandato sin representación, quién está en la obligación de expedir facturas?

De conformidad con el artículo 1262 del Código de Comercio, el mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra. Este puede conllevar o no la representación del mandante, y puede ser con o sin representación.

En el mandato con representación, el mandatario negocia con terceros en nombre y por cuenta del mandante, de tal forma que los efectos jurídicos de dicho negocio se producen entre el mandante y el tercero como si aquel hubiese actuado directamente.

El mandato sin representación, esto es, aquel en el cual el mandatario no manifiesta que está actuando en nombre y por cuenta del mandante, el mandatario es ante los terceros con quienes contrata, el titular de los derechos y obligaciones que se derivan de los contratos que suscriba.

El inciso 5 del artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 establecía que cuando el mandato fuera representativo e implicara la percepción de ingresos, la facturación debía ser emitida por el mandante y cuando el mandato no fuera representativo la facturación debía ser expedida por el mandatario. Esto fue modificado por el Artículo 3 del Decreto 1514 de 1998, el cual prevé que en los contratos de mandato, las facturas deberán ser expedidas en todos los casos por el mandatario.

Con base en la última disposición, en los contratos de mandato sin importar que los mismos sean con o sin representación, el mandatario que efectúa la venta de bienes o de servicios, siempre está en la obligación de expedir la factura de venta.

De igual manera debe considerarse que la misma normativa prevé que el mandatario deberá conservar por el plazo que transcurra hasta que quede en firme la declaración de renta que se soporta en los documentos allí enunciados, las facturas y demás documentos comerciales que soporten las operaciones que realizó por orden del mandante.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
,