Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Cuales personas y entidades no deben pagar el nuevo impuesto al patrimonio creado en la ley 1111 de 2006?


Actualizado: 9 enero, 2007 (hace 17 años)

Al iniciarse el año 2007, y entrar en vigencia las disposiciones contenidas en los artículos 25 a 30 de la ley de reforma tributaria 1111 de diciembre 27 de 2006, son muchas las personas naturales y jurídicas que por ser poseedoras de patrimonios líquidos fiscales superiores a los 3.000.000.000 deberán cancelar un impuesto al patrimonio equivalente al 4,8% sobre dicho patrimonio liquido.

Téngase presente que dicho porcentaje del “4,8%” se pagará en 4 cuotas liquidadas al 1,2% durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010. Además, la base para liquidar dicho impuesto al patrimonio durante todos esos 4 años es la misma en todos esos 4 años.

Es decir, se usará el patrimonio líquido que puntualmente se posea “a enero 1 de 2007”, pero luego de hacerle unas disminuciones con el valor patrimonial de ciertos activos que la norma permite considerar “exonerados” de generar el impuesto al patrimonio (ver art.293 y 296 del ET, luego de sus modificaciones con los art.26 y 28 de la ley 1111 de 2006; para mayor ilustración al respecto, consulta un editorial anterior y una de nuestras anteriores herramientas).

Algunas personas o entidades, así posean patrimonios líquidos superiores a los 3.000.000.000 en enero 1 de 2007, no deben liquidar el nuevo impuesto al patrimonio

De conformidad con lo indicado en los art.292 y 293 del ET, luego de sus modificaciones con los art.25 y 26 de la ley 1111 de 2006, se entiende que el nuevo impuesto al patrimonio corre únicamente por cuenta de “personas naturales, personas jurídicas, y sociedades de hecho” que cumplan al mismo tiempo con los siguientes dos requisitos:

  1. Ser “contribuyentes declarantes” del impuesto de renta (lo que significa que quedarían por fuera las entidades “no contribuyentes”, declarantes o no, que son mencionadas en los artículos 18,18-1,22,23,23-1 y 23-2 del ET).

  1. Poseer, a enero 1 de 2007, patrimonios líquidos fiscales superiores a los $3.000.000.000.

Conforme a lo anterior, se entendería que si confluyen esos dos elementos, entonces la persona natural o jurídica estaría obligada a liquidar el nuevo impuesto al patrimonio. Sin embargo, en el artículo 297 del ET, luego de sufrir una muy pequeña modificación con el art.78 de la ley 1111 de 2006, se encuentra la siguiente disposición:

“ART. 297.— Entidades no sujetas al impuesto al patrimonio. No están obligadas a pagar el impuesto al patrimonio, las entidades a las que se refiere el numeral 1º del artículo 19, así como las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del estatuto tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999”

De conformidad con esta norma, las entidades del Régimen tributario especial, pero expresamente mencionadas en el numeral 1 del art.19 del ET, quedan exoneradas de liquidar el nuevo impuesto al patrimonio, sin importar que a enero 1 de 2007 posean patrimonios líquidos superiores a los $3.000.000.000. Por consiguiente, las otras entidades, mencionadas en los numerales 2 a 4 de ese mismo artículo 19 del ET, sí quedarían obligadas a liquidar el nuevo impuesto al patrimonio en el caso de posean, a enero 1 de 2007, patrimonios liquidos superiores a los 3.000.000.000.

Para que lo anterior quede más claro, citamos a continuación el texto vigente del art.19 del ET:

“ART. 19.—. Contribuyentes del régimen tributario especial. Los contribuyentes que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el título VI del presente libro (§ 2361 y ss.):

1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este estatuto, para lo cual deben cumplir las siguientes condiciones (§ 0138, 2027, 2375, 2380):

a) Que el objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social;

b) Que dichas actividades sean de interés general, y

c) Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social.

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo.

4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte por ciento (20%) del excedente, tomado en su totalidad del fondo de educación y solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen en todo o en parte en forma diferente a lo establecido en este artículo y en la legislación cooperativa vigente.

Adicionado. L. 1066/2006, art. 10. El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la ley y la normatividad cooperativa vigente.

PAR. 1º—Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2º y 3º del presente artículo y en los artículos 22 y 23 del estatuto tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1º de este artículo, son contribuyentes del impuesto sobre la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas.

PAR. 2º—Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, efectuados en forma directa o indirecta, en dinero o en especie, por las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, a favor de las personas que de alguna manera participen en la dirección o administración de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, constituyen renta gravable para las respectivas personas naturales vinculadas con la administración o dirección de la entidad y están sujetos a retención en la fuente a la misma tarifa vigente para los honorarios.

Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relación laboral, sometidos a retención en la fuente de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto.

PAR. 3º—Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de este artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga.

PAR. 4º—Para gozar de la exención del impuesto sobre la renta, los contribuyentes contemplados en el numeral 1º de este artículo, deberán cumplir además de las condiciones aquí señaladas, las previstas en los artículos 358 y 359 de este estatuto.”

Así mismo, la mención que el artículo 297 del ET hace respecto a las entidades que figuren en los art.22, 23, 23-1 y 23-2 como entidades “exoneradas” de liquidar el nuevo impuesto al patrimonio tiene su justificación en el hecho de que todas las entidades mencionadas allí tienen la condición de “no contribuyentes” del impuesto de renta (nota: aunque el texto del art.297 no lo diga expresamente, las entidades “no contribuyentes” que figuran también en los artículos 18 y 18-1, entre ellas los consorcios y uniones temporales, igualmente quedarían exoneradas de liquidar el nuevo impuesto al patrimonio justamente por ser “no contribuyentes” del impuesto de renta)

Para demostrar que a enero 1 de 2007 se estaba en “disolución” tal condición debía haberse publicado en el registro mercantil antes de dicha fecha

Así mismo, la parte final del art.297 indica que :

Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999”

Al respecto, es importante recordar que la doctrina de la DIAN ha aclarado que para que una persona jurídica pueda alegar que a enero 1 de 2007 sí estaba en “liquidación o concordato”, o que había firmado un “acuerdo de reestructuración” de conformidad a la ley 550/99, en ese caso dicha condición debía haberse publicado en el registro mercantil de la persona jurídica (es decir, haberse “formalizado”) antes de que llegase enero 1 de 2007 (véase Concepto 23754 de abril 21 de 2004, el cual se publicó cuando estuvo vigente la versión de impuesto al patrimonio creado con la ley 863/03, pero que sería igualmente aplicable en esta nueva versión).

Por último, también es pertinente aclarar que en el caso de personas naturales, si a enero 1 de 2007 la “persona natural” ya había fallecido y en consecuencia se convertía en una “sucesión ilíquida”, en ese las “sucesiones ilíquidas” no quedan obligadas a liquidar este nuevo impuesto al patrimonio (no las mencionan en el art.292 del ET; véase además el concepto DIAN 020161 de abril 12 de 2005 que vuelve a ser aplicable en esta nueva versión del impuesto al patrimonio).

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
,