Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

¿Debemos propender por una ley que establezca un procedimiento especial para juzgar disciplinariamente a los contadores públicos? – Hernando Bermúdez Gómez


Como ya lo hemos subrayado, prácticamente la totalidad de las sanciones impuestas por la Junta Central de Contadores son suspensiones. Los breves resúmenes que publica ese organismo sobre los castigos decretados, en ocasiones nos convencen de la gravedad de las conductas, pero no lo hacen en otras oportunidades. Sin embargo, haría falta la lectura integra la providencia respectiva para poder tener un juicio más certero.

Ha sido la tradición en muchos de nuestros ordenamientos, establecer situaciones en las cuales debe considerarse la falta como grave o gravísima, o en las cuales ha de imponerse uno u otro castigo. Tal es el caso de la suspensión y la cancelación en la Ley 43 de 1990 -artículos 25 y 26-

Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se optó por la estrategia de determinar unos criterios para dosificar las penas – artículo 50 – Nosotros creemos que esta vía es mucho mejor que aquella. Observamos que el anteproyecto que venimos comentando también escoge esta alternativa -artículo 20, numeral 2.14-. Sin embargo, este numeral es una repetición de disposiciones ya existentes.

¿Debemos propender por una ley que establezca un procedimiento especial para juzgar disciplinariamente a los contadores públicos? En el pasado, cuando no había regulación en el Código Contencioso Administrativo y antes que se decidiera la aplicación supletoria del Código Disciplinario Único, fuimos de la idea que había que trabajar por una ley para llenar el vacío. Pero ahora, luego del CPACA, pensamos que deberíamos limitarnos a las precisiones necesarias, sin repetir, copiar o parafrasear, lo que ya está en otras normas.

El anteproyecto reserva la suspensión para las faltas gravísimas y la cancelación para los eventos de reincidencia, al tiempo que propone que tal castigo, hoy de hasta por un año -artículo 25-, pueda llegar hasta dos años -artículo 19-, ampliación que nos parece conveniente.

Por otra parte, el anteproyecto exige una mayoría (voto del setenta por ciento de los integrantes de la Sala General) para poder imponer los castigos de suspensión y cancelación (parágrafo 1 del artículo 19). En esto es distinto a la ley actual, en la cual lo que importa es si la decisión admite o no recursos -artículo 22-. Como lo hemos expuesto, lo que empieza siendo una protección para que solo en casos graves se castigue de cierta manera, puede terminar en el bloqueo de las minorías.

El anteproyecto alude a una sala general -artículo 19-, una disciplinaria -artículo 15- y una plena -artículo 20, numeral 2.8-. No sabemos si la general y la plena son la misma. Hablar de salas cuando hay un reducido número de miembros es inadecuado. Como no se conoce el número de miembros que tendría el Tribunal, no es posible saber si las salas son pertinentes y si la regulación que señala las decisiones que debe tomar cada cual es conveniente.

Hernando Bermúdez Gómez
Editor Contrapartida, Novitas, Registro Contable, Vademécum
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 2037, mayo 2 del 2016

Hernando Bermúdez Gómez
Las publicaciones “Contrapartida” son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
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