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Decreto 1113 de 08-06-2001


Actualizado: 8 junio, 2001 (hace 23 años)

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO 1113
8 de junio de 2001
 
Por el cual se reglamentan los artículos, 12, 13 y 14 de la Ley 608 de 2000, relativos a la devolución del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición e importación de los bienes de capital destinados a la zona afectada por el terremoto en el eje cafetero, la franquicia arancelaria otorgada por la importación de tales bienes y los requisitos exigidos para acceder a los beneficios.
 
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le confieren los numerales 11 y 25 del Artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2ª de la Ley 7ª de 1991 y en desarrollo de los artículos 12,13 y 14 de la Ley 608 de 2000.
 

DECRETA


ARTICULO 1. MODALIDAD DE LA IMPORTACION DE LOS BIENES DE CAPITAL.

Los bienes de capital que se importen hasta el 31 de diciembre del año 2005 con la exención de gravamen arancelario y dentro del término consagrado en el articulo 13 de la Ley 608 de 2000, deberán declararse por la modalidad de importación con franquicia, prevista por el artículo 135 del Decreto 2685 de 1999 o, mediante las modalidades de importación temporal a largo plazo o importación temporal de mercancías en arrendamiento, previstas en el literal b) del artículo articulo 143 y artículo 153 respectivamente, del mismo Decreto y demás normas que las regulan.

En todo caso, el importador será el responsable directo del gravamen arancelario exonerado, por el incumplimiento de las obligaciones aduaneras y las sanciones a que hubiere lugar.

Parágrafo. Cuando medie un contrato de Leasing, el beneficio previsto en el presente Decreto solo procederá cuando se trate de contrato de Leasing internacional.
 
ARTÍCULO 2. DESTINACION Y UBICACIÓN DE LOS BIENES DE CAPITAL. Los bienes de capital importados al amparo de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 608 de 2000 deben ubicarse y destinarse exclusivamente como activo fijo de la actividad productora de renta de la persona natural o jurídica importadora, dentro de la jurisdicción territorial de los municipios señalados en el artículo 10 de la citada Ley y durante el término de depreciación, el cual no podrá ser inferior al establecido en los artículos 2 y 6 del Decreto 3019 de 1989.
 
Parágrafo 1
. Los bienes de capital importados al amparo de la exención contemplada en el artículo 13 de la Ley 608 de 2000, no podrán ser objeto de enajenación antes de transcurrir el término de depreciación del bien, ni podrán ser trasladados fuera de la zona afectada por el terremoto dentro del mismo término, so pena de perder el beneficio correspondiente, salvo en los casos previstos en el artículo 149 del Decreto 2685 de 1999.
 
Lo dispuesto en el artículo 141 del Decreto 2685 de 1999 será aplicable, salvo en lo relacionado a la libre disposición, a las importaciones de bienes de capital bajo la modalidad de franquicia, de que trata este Decreto.
 
Parágrafo 2. El impuesto sobre las ventas pagado en la Adquisición o Importación de bienes de capital no hará parte del costo para efectos de la depreciación de los bienes adquiridos o importados.
 

ARTICULO 3. INSTALACIÓN DE LAS PERSONAS CON BENEFICIO DEL GRAVAMEN ARANCELARIO. Para efectos de la exención del gravamen arancelario prevista en el artículo 13 de la Ley 608 de 2000 y, conforme con lo previsto en el artículo 6º de la misma Ley, se entienden instaladas las personas ubicadas en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, a partir del momento en que se inscriban en la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o en la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción en el lugar donde se utilizarán los bienes, previa presentación de un memorial en el que se manifieste la intención de acogerse al beneficio.
 
Los requisitos de la inscripción de los sujetos de que trata el inciso anterior son los previstos en el artículo 6º de la Ley 608 de 2000 y el contenido e información que se requerirá en el memorial, serán determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Resolución de carácter general.

ARTICULO 4. INSTALACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS NUEVAS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Para efectos de la devolución del Impuesto sobre las ventas prevista en el artículo 12 de la Ley 608 de 2000, las personas jurídicas nuevas que se hayan constituido o constituyan entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre dé 2005, que adquieran o importen bienes de capital, se entienden instaladas a partir del momento en que se inscriban en la Administración de Impuestos Nacionales o en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, según el caso, con jurisdicción en el lugar donde se utilizarán los bienes, previa presentación del memorial de que trata el artículo 6º de la Ley 608 de 2000.
 
Los requisitos de inscripción de las personas jurídicas nuevas de que trata el inciso anterior serán los contemplados en el artículo 6º del Decreto 2668 de 2000.
 
Si la persona jurídica ya se encuentra instalada para efectos del beneficio previsto en el artículo 2º de la Ley 608 de 2000, solo deberá presentar el memorial manifestando su intención de acogerse al beneficio de devolución del impuesto sobre las ventas otorgado en el artículo 12 de la Ley 608 de 2000, caso en el cual, el beneficio empezará a operar a partir de la fecha de presentación de dicho memorial.
 
Parágrafo. La devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la importación o adquisición de bienes de capital, a favor de las empresas preexistentes al 25 de enero de 1999, sólo procederá, conforme lo estipula el artículo 12 de la Ley 608 de 2000, respecto de los bienes que hayan importado o adquirido dentro del año siguiente a la vigencia de dicha Ley.
 
ARTICULO 5. REQUISITOS PARA LA EXENCION DEL GRAVAMEN ARANCELARIO. Adicional a la inscripción de la empresa, los importadores de los bienes de capital deberán obtener la correspondiente Licencia Previa de Importación exigida por las normas que regulan la materia, la cual deberá ser expedida previa verificación de los siguientes aspectos:
 

  1. La no  producción nacional del bien de capital, de acuerdo con el listado que para tal efecto expida o haya expedido el Ministerio de Comercio Exterior o la autoridad competente,
  1. La certificación de la inscripción del importador ante la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas correspondiente,

 

  1. La importación de los bienes se realice dentro del año siguiente a la instalación de la empresa y que se trate de importaciones efectuadas en el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la ley y el 31 de diciembre del año 2005.

 

  1. El contrato de seguro contra terremoto que ampare los bienes de capital importados, conforme lo exige el artículo 14 de la Ley 608 de 2000.

 

Parágrafo. Los bienes de capital importados temporalmente no necesitan presentar la Licencia Previa de Importación pero deberán, al momento de tramitar la obtención del levante, acreditar las condiciones exigidas en el artículo 13 de la Ley 608 de 2000 y las dispuestas en el presente artículo, distintas a la licencia previa.
 
Para el efecto, se considerará como documento soporte de la declaración de importación de los bienes de capital de que trata este Decreto, además de los que fija el artículo 155 del Decreto 2685 de 1999 para esta modalidad, los documentos de que tratan los literales a), b) y d) del presente artículo.

ARTICULO 6. CONTROLES ADUANEROS PARA EL INGRESO DE MERCANCIAS. La importación de las mercancías a que se refiere el artículo 13 de la Ley 608 de 2000 sólo podrá realizarse por los lugares habilitados que para el efecto señale el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general.
 
Así mismo, tales bienes no podrán ser sometidos al régimen de tránsito aduanero.

ARTICULO 7. CONTROL POSTERIOR. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control, verificará periódicamente que los bienes de capital importados al amparo del artículo 13 de la Ley 608 de 2000, efectivamente se utilizan por el importador, en el lugar de ubicación donde previamente se hubiere informado a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o Administración de Aduanas Nacionales competente.
 
Igualmente, la DIAN verificará que el seguro contra terremoto o su renovación, exigido para acceder a los beneficios contemplados en los artículos 12 y 13 de la Ley 608 de 2000, se encuentre vigente.
 
El importador quedará obligado a informar a la Administración de Impuestos y Aduanas o Administración de Aduanas Nacionales correspondiente, cualquier cambio de ubicación del bien dentro o fuera de los municipios señalados en el artículo 10 de la Ley 608 de 2000.

Así mismo, anualmente deberá remitir una certificación suscrita por el revisor fiscal o contador público cuando sea del caso, en la que conste que el bien de capital está siendo utilizado en la actividad productora de renta del importador, en la jurisdicción territorial de la zona afectada por el terremoto, conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley 608 de 2000.
 
Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas que hayan importado bienes de capital al amparo del Decreto 350 de 1999 podrán remitir anualmente la certificación de que trata el inciso final del artículo 80 del Decreto 1397 de 1999.
 
ARTICULO 8. DECOMISO. En concordancia con el numeral 1.7 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales advierta que los bienes importados no cumplen con las condiciones señaladas en el artículo 2º del presente decreto, estos serán considerados mercancía de contrabando y procederá su aprehensión y decomiso, sin perjuicio de su legalización conforme con las reglas establecidas en el Decreto 2685 de 1999.
 
ARTICULO 9. DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO EN LA IMPORTACIÓN. Para efectos de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 608 de 2000, la devolución del Impuesto sobre las ventas pagado por las personas jurídicas nuevas y por las empresas preexistentes, por concepto de la importación de bienes de capital realizada al año siguiente de la instalación de las empresas nuevas o de la entrada en vigencia de la citada ley, para el caso de las preexistentes, podrá ser solicitada dentro de los seis (6) meses siguientes a la obtención del levante de los respectivos bienes de capital, siempre y cuando no se lleve como costo, deducción o impuesto descontable.
Si los bienes de capital fueron importados temporalmente, la devolución sólo podrá solicitarse dentro de los seis meses siguientes al levante otorgado a la declaración de importación mediante la cual se modifique la importación temporal por la ordinaria.
 
En caso de que las mercancías se importen temporalmente en arrendamiento, la devolución del impuesto sobre las ventas podrá solicitarse dentro de los seis meses siguientes al pago de la última cuota, que en todo caso deberá efectuarse al quinto año de permanencia del bien de capital en el país, conforme  lo estípula el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, sin perjuicio de la obligación de dejar el bien en la zona afectada por el terremoto durante el período de depreciación destinado a la actividad productora de renta del importador, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 608 de 2000, so pena de perder el beneficio correspondiente.
 
A RTICULO 10. DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO EN LA ADQUISICIÓN DE LOS BIENES DE CAPITAL. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de adquisición de los bienes de capital, las personas jurídicas nuevas, instaladas en la zona, que adquieran maquinaria o equipo dentro del año siguiente a su instalación, para ser instalados o utilizados durante el periodo de depreciación de los bienes, como activos fijos de la actividad productora de renta en los municipios señalados en el articulo 1º de la Ley 608 de 2000, podrán solicitar la devolución o compensación del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición, siempre y cuando no se lleve como costo, deducción o impuesto descontable y se demuestre que los mismos se encuentran operando en la zona señalada como beneficiaria.
 
Las empresas preexistentes ubicadas en la zona, tendrán derecho a la devolución a que hace referencia el inciso anterior sobre los bienes de capital que adquieran dentro del año siguiente a la vigencia de la Ley 608 de 2000.
 
ARTICULO 11. REQUISITOS PARA OBTENER LA DEVOLUCIÓN DEL IVA PAGADO EN LA IMPORTACION. La solicitud de devolución o compensación del impuesto sobre las ventas pagado por la importación de bienes de capital con destino a la zona determinada en el artículo 1º de la Ley 608 de 2000 deberá presentarse por el importador directamente o a través de las Sociedades de Intermediación Aduanera o de apoderado, ante la Administración de Impuestos Nacionales, o Administración de Aduanas Nacionales o Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia en el lugar donde se efectuó el pago.
 
La Administración verificará que el memorial lo presenten personas que gozan del beneficio cumpliendo los siguientes requisitos:
 

  1. Anexar a la solicitud el Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con anterioridad no mayor a cuatro meses, cuando se trate de personas jurídicas.
  1. Anexar copia del mandato, cuando se actúe a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera, en el que conste la facultad para actuar en dicha diligencia o, acreditar el endoso aduanero mediante la presentación de una copia del documento de transporte en que conste dicho endoso y la facultad para adelantar la gestión.

 

  1. 3. Copia del poder otorgado, cuando se actúe mediante apoderado
  1. Garantía a favor de la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros legalmente establecidas en el país, cuando el solicitante se acoja a esta opción, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 7 del Decreto 1000 de 1997.

 

  1. La indicación del número de autoadhesivo y de aceptación de la declaración de importación.

 

 

Cuando los bienes de capital se hayan importado temporalmente deberá indicarse el número del autoadhesivo de los recibos de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias con los cuales se cancelaron las cuotas del impuesto sobre las ventas o de los tributos aduaneros, y el número de aceptación de la declaración de modificación de la importación temporal a ordinaria.
 
Si los bienes de capital se importaron temporalmente en arriendo, deberá indicarse únicamente el número del autoadhesivo de los recibos de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias con los cuales se cancelaron las cuotas del impuesto sobre las ventas, salvo que el pago de la última cuota coincida con la finalización de la modalidad, caso en el cual se deberá indicar el número de aceptación de la modificación de la Declaración de Importación temporal a ordinaria.
 

  1. Cuando se solicite la devolución del impuesto sobre las ventas por importación de bienes que dieren derecho a descuento o deducción tributaria en el impuesto sobre la renta, o a impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas, deberá adjuntarse certificado de revisor fiscal o contador público, según el caso, en el que conste que el valor solicitado no se ha contabilizado ni se contabilizará como costo o deducción, ni se ha llevado ni se llevará como descuento tributario ni impuesto descontable; o la manifestación por escrito del importador en tal sentido cuando no esté obligado a llevar contabilidad.

 

  1. Certificación suscrita por el revisor fiscal o contador público, según el caso, en la que conste que el bien de capital está; siendo utilizado en la actividad productora de renta del importador, en la jurisdicción territorial de la zona afectada por el terremoto, conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 608 de 2000.
  1. Fotocopia del contrato de seguro contra terremoto de que trata el artículo 14 de la Ley 608 de 2000 o de su renovación, vigentes a la fecha de solicitud de la devolución.

 
ARTICULO 12. REQUISITOS PARA OBTENER LA DEVOLUCIÓN DEL IVA PAGADO POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CAPITAL. La solicitud de devolución o compensación deberá presentarse por el comprador del bien de capital o por su representante legal, acreditando su personería; o por el apoderado, quien presentará su tarjeta profesional de abogado, o por interpuesta persona con exhibición del documento de identidad del signatario.
 
La Administración verificará que se trate de personas que gozan del beneficio y que a la solicitud acompañen los documentos establecidos en los numerales 1, 3, 4, 6, 7 y 8 del artículo anterior y una relación de los equipos adquiridos, discriminando el Impuesto sobre las ventas, suscrita por revisor fiscal o contador público según el caso.

ARTICULO 13. TERMINO PARA RESOLVER LA PETICIÓN DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. La Administración de Impuestos Nacionales, la Administración de Aduanas Nacionales o la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales según el caso, deberá resolver la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 12 de la Ley 608 de 2000, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma.
 
En lo no contemplado en el presente Decreto se aplicará lo dispuesto en el Estatuto Tributario y demás disposiciones reglamentarias del proceso de devolución.
 
ARTICULO 14. TRANSITORIO. La solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas pagado por las empresas preexistentes por la adquisición o importación de bienes de capital adquiridos o importados entre el 15 de agosto y el 31 de diciembre del año 2000, deberá presentarse en forma consolidada, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente Decreto ante la Administración correspondiente, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto.

 

 

ARTICULO 15. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C, a 8 de junio de 2001
 
ANDRES PASTRANA ARANGO

Presidente de la República

JUAN MANUEL SANTOS

Ministro de Hacienda y Crédito Público

SANTIAGO ROJAS ARROYO

Viceministro  de Comercio Exterior

Encargado de las funciones de Ministro de Comercio Exterior

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