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Decreto 2797 de 20-12-2001


Actualizado: 20 diciembre, 2001 (hace 22 años)

DECRETO 2797
20 de diciembre de 2001

 

Por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política

C O N S I D E R A N D O

 

Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raí z, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero (1º) de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1º de enero del año en el cual se enajena.

D E C R E T A

 

ARTICULO 1. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2001 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:

  1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por dieciséis punto cuarenta y cinco (16.45), si se trata de acciones o aportes, y por cuarenta y nueve punto noventa y nueve (49.99), en el caso de bienes raíces.

 

  1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:

 

AÑO DE ADQUISICIÓN

ACCIONES Y APORTES Multiplicar por

BIENES RAICES Multiplicar por

 

 

 

1955 y anteriores

1388,45

4071,49

1956

1360,66

3990,11

1957

1259,87

3694,59

1958

1062,98

3117,15

1959

971,81

2849,82

1960

907,05

2659,87

1961

850,33

2480,12

1962

800,38

2346,96

1963

747,56

2192,20

1964

571,62

1676,34

1965

523,31

1534,58

1966

456,55

1338,83

1967

402,53

1180,48

1968

373,78

1096,10

1969

350,66

1028,32

1970

322,44

945,54

1971

301,05

882,76

1972

266,76

782,39

1973

234,55

688,01

1974

191,61

562,05

1975

153,25

449,28

1976

130,31

382,10

1977

103,90

304,52

1978

81,47

238,93

1979

68,05

199,55

1980

53,77

157,76

1981

43,21

126,57

1982

34,37

100,77

1983

27,62

80,98

1984

23,72

69,58

1985

20,09

60,38

1986

16,45

49,99

1987

13,59

42,39

1988

11,08

31,99

1989

8,68

19,94

1990

6,89

13,79

1991

5,22

9,61

1992

4,11

7,20

1993

3,30

5,12

1994

2,69

3,72

1995

2,21

2,65

1996

1,87

1,96

1997

1,61

1,63

1998

1,37

1,25

1999

1,18

1,04

2000

1,08

1,03

En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que hubieren pagado, cuando se trate de bienes        raíces.

Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios de 2001.

ARTICULO 2. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado Bogotá, a, 20 de diciembre de 2001.

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