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Decreto 3260 de 30-12-2002


Actualizado: 30 diciembre, 2002 (hace 21 años)

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

DECRETO 3260 DE 2002
(30 DIC.2002)

"Por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario"

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política

C O N S I D E R A N D O

Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raí z, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero (1º) de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1º de enero del año en el cual se enajena.

D E C R E T A

ARTICULO 1. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2002 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:

1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por diecisiete punto sesenta y seis (17.66), si se trata de acciones o aportes, y por cincuenta y cuatro punto cero nueve (54.09), en el caso de bienes raíces.

2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:

AÑO DE ADQUISICIÓN

ACCIONES Y APORTES

BIENES RAÍCES

Multiplicar por

Multiplicar por

1955 y anteriores

1.490.78

4.405.84

1956

1.460.94

4.317.78

1957

1.352.73

3.997.99

1958

1.141.33

3.373.13

1959

1.043.43

3.083.85

1960

973.9

2.878.30

1961

913

2.683.79

1962

859.36

2.539.69

1963

802.66

2.372.22

1964

613.75

1.814.00

1965

561.88

1.660.60

1966

490.2

1.448.78

1967

432.19

1.277.42

1968

401.33

1.186.11

1969

376.51

1.112.76

1970

346.2

1.023.19

1971

323.24

955.25

1972

286.42

846.64

1973

251.84

744.51

1974

205.73

608.2

1975

164.55

486.17

1976

139.91

413.47

1977

111.56

329.52

1978

87.48

258.56

1979

73.07

215.93

1980

57.73

170.71

1981

46.39

136.96

1982

36.91

109.05

1983

29.66

87.63

1984

25.47

75.29

1985

21.57

65.34

1986

17.66

54.09

1987

14.6

45.87

1988

11.9

34.62

1989

9.32

21.58

1990

7.39

14.93

1991

5.61

10.4

1992

4.42

7.79

1993

3.54

5.54

1994

2.89

4.03

1995

2.37

2.87

1996

2.01

2.12

1997

1.73

1.76

1998

1.47

1.35

1999

1.27

1.13

2000

1.16

1.12

2001

1.07

1.08

En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces

Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios de 2002.

ARTICULO 2. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado Bogotá, a los
ALVARO URIBE VELEZ
Presidente de la República

ROBERTO JUNGUITO BONNET
Ministro de Hacienda y Crédito Público

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