Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 4285 de 04-11-2009


Actualizado: 4 noviembre, 2009 (hace 14 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 4285

04-11-2009

Por el cual se adiciona y modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999.

El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades constitucionales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la ley 6" de 1971, la ley 1004 del 2005, oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,

Decreta

Artículo 1°, Modificase el inciso 3° del parágrafo 3° del artículo 393-2 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1° del Decreto 780 de 2008, el cual quedará así:

Quien pretenda ser el usuario operador de la zona franca permanente bajo las condiciones antes señaladas, deberá allegar con la solicitud de declaratoria de existencia de la zona franca permanente documento suscrito por los representantes legales de las empresas que pretendan ser calificadas como usuarios industriales, en el cual se postule al solicitante como usuario operador de la zona franca y acreditar los requisitos previstos en el presente artículo, salvo los indicados en los numerales 1, 13, 14 y en el literal b) del numeral 12 que será sustituido por el siguiente:

"Tener, al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente al menos diez (10) Usuarios Industriales de Bienes y/o Servicios vinculados que realicen una nueva inversión que sumada sea igual o superior a noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (92.000 smmlv)"

Artículo 2°. Adicionase un inciso al parágrafo 1 del artículo 393-3 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 10 del Decreto 383 de 2007 y modificado por el artículo 6° del Decreto 4051 de 2007, así:

Para efectos del presente Decreto, se entenderán por proyectos agroindustriales, además de los bíocombustibles, aquellos que impliquen la transformación industrial de productos del sector agropecuario y cuya producción se clasifique en los siguientes subsectores, de acuerdo con la nomenclatura de las Cuentas Nacionales Base 2000 del DANE y su correspondiente Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU Revisión 3.1.A.C. y la Clasificación Central de Productos – CPC 1.0 A.C. – del DANE:

Nomenclatura Cuentas Nacionales / Descripción
10 / Carnes y pescados
11 / Aceites y grasas, animales y vegetales.
12 / Productos lácteos
17 / Productos alimenticios no clasificados previamente (n.c.p.)
14 / Productos de café y trilla

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Artículo 3°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a los 04-10-2009.

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público

RICARDO DUARTE DUARTE
Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo

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