Artículo 102-2


Artículo 102-2. Distribución de los ingresos en el transporte terrestre automotor. <Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 633 de 2000>. Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo.

 

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Nota de vigencia

Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.

Concordancia

  • Artículos 27, 28 y 89 del ET.
  • Artículos 1.2.4.4.8 y 2.2.1.7.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.

Doctrina

  • Concepto DIAN 016939 de febrero 26 de 2009

Nota del Editor

Cuando una empresa transportadora utilice vehículos de terceros, el ingreso recibido por parte del cliente final debe dividirlo entre el dueño del vehículo y la transportadora; el valor que le corresponde al dueño del vehículo debe manejarlo como un pasivo; y el que le corresponde a la transportadora,  como un ingreso; en caso de que el cliente final, al cual le están prestando el servicio de transporte, haya practicado la retención en la fuente, esta se debe distribuir entre la empresa transportadora y los dueños de los vehículos. Por tanto, la empresa transportadora no debe practicar nuevamente las retenciones en la fuente a los dueños de los vehículos, pues con la retención que haga el cliente final se entienden practicadas las retenciones para quienes están recibiendo ingresos por esta operación.

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