Artículo 45
Artículo 45 Las indemnizaciones por seguro de daño El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional Para obtener este tratamiento el contribuyente deberá demostrar dentro del plazo que señale el reglamento la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro
Parágrafo Las indemnizaciones obtenidas por concepto de seguros de lucro cesante constituyen renta gravable
Concordancia
- Artículos 26 46 1 49 89 148 401 2 y 786
- Artículo 11122 11123 11124 y 12491 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016
Nota del Editor
El artículo 45 del ET establece que una indemnización por daño emergente se considera un ingreso bruto que puede ser restado pues puede tratarse como no gravado si la indemnización se utiliza para la adquisición de un activo igual o semejante a aquel por el cual le otorgaron la indemnización A su vez el mismo artículo establece que si se trata de un lucro cesante este no se podrá detraer como un ingreso no gravado e incluso deberá someterse a retención en la fuente a la tarifa del 20 ver artículo 401 2 del ET
Artículo Relacionado
Miles de profesionales reciben estos y más beneficios con nuestra Suscripción Actualícese.
Horarios de atención Lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. jornada continua. Sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m.
Únete a nuestras redes sociales
Los logos y nombres comerciales pertenecen a su respectivo dueño.
Respetamos tu privacidad, todos tus datos están seguros con nosotros.
Si deseas darte de baja, puedes administrar tus preferencias de correo aquí
Escríbenos por Whatsapp Ver líneas de atención
