Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Indemnizaciones, su tratamiento tributario depende de cada caso en particular


Indemnizaciones, su tratamiento tributario depende de cada caso en particular
Actualizado: 8 mayo, 2018 (hace 6 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Indemnizaciones derivadas de una relación laboral
  • Indemnizaciones por lucro cesante
  • Indemnización por daño emergente de un activo fijo
  • Indemnizaciones recibidas por las víctimas del conflicto armado
  • Indemnizaciones por parte del Estado

En esta ocasión hablaremos de las indemnizaciones derivadas de una relación laboral, las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante, las recibidas por las víctimas del conflicto armado y las que son pagadas por el Estado, pues los beneficios dependerán de lo estipulado en la norma.

Partiendo del reconocimiento de que las indemnizaciones pueden ser gravadas, no gravadas o exentas, en este editorial abordaremos varios casos particulares con el propósito de evidenciar el tratamiento que se les debe dar.

Indemnizaciones derivadas de una relación laboral

“las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad se consideran como rentas de trabajo exentas; y que dicha exención se aplicará solo sobre el mínimo legal”

Al respecto del tema, es necesario analizar el numeral 1 y el parágrafo 1 del artículo 206 del ET, apartados de los que puede deducirse que las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad se consideran como rentas de trabajo exentas; y que dicha exención se aplicará solo sobre el mínimo legal (los valores que excedan dicho límite están gravados con el impuesto sobre la renta). En consonancia con dicha determinación, y al leer lo consagrado en los artículos 5 a 7 de la Ley 776 de 2002, deberá entenderse entonces que las ARL podrían pagar hasta 24 veces el salario que devengaba el trabajador, bajo lo cual se podría interpretar que hasta 24 smmlv se podría restar como renta exenta (equivalente a $17.705.208 y $18.749.808 por 2017 y 2018 respectivamente).

Por otro lado, debe recordarse que algunas indemnizaciones laborales se encuentran sujetas a que se les practique una retención en la fuente del 20 %, tal es el caso de las recibidas por los trabajadores que devengan ingresos superiores a 204 UVT mensuales (equivalentes a $6.499.000 y $6.764.000 por los años gravables 2017 y 2018 respectivamente), esto, según lo estipulado por el artículo 401-3 del ET. Lo anterior, sin perjuicio de que dichos ingresos deban tratarse como gravados, así lo manifestó la Dian en su Concepto 030573 de noviembre 9 de 2015, doctrina mediante la cual revocó las de los años 2014 y 2015 para ratificar las interpretaciones que había sostenido hasta el 2013 indicando que de acuerdo con la norma especial del artículo 401-3 del ET, las indemnizaciones laborales para trabajadores con ingresos mensuales iguales o inferiores a 204 UVT no quedan sometidas a retenciones en la fuente de ningún tipo; en este también reiteró que a las indemnizaciones laborales sí se les puede restar el 25 % exento sin tener en cuenta el límite del numeral 10 del artículo 206 del ET.

También, es necesario tener presente que los pagos por indemnizaciones son deducibles en renta, incluso los que exceden los límites legales, siempre y cuando se sometan a retención en la fuente (ver artículo 87-1 del ET).

Sumado a lo anterior, es válido destacar que si un empleado recibe una indemnización y empieza a pertenecer al régimen común del IVA, deberá registrar en el reglón 39 por operaciones no gravadas del formulario 300 el valor recibido, pues la instrucción de dicho renglón indica que en este se deben llevar los valores que no tienen relación con el impuesto sobre las ventas, caso por ejemplo de los ingresos laborales, los que no correspondan al giro ordinario del negocio, entre otros. Este tipo de ingresos incluso no aplicarán cuando se vaya a determinar el prorrateo de los IVA comunes necesarios para la generación de ingresos gravados, exentos o excluidos, por lo que puede decirse que el valor registrado en el renglón 39 no participaría en dicho prorrateo. Al respecto, puede consultar nuestro liquidador titulado Prorrateo de IVA comunes: hoja de trabajo con cálculos básicos.

Indemnizaciones por lucro cesante

El artículo 45 del ET establece que una indemnización por daño emergente se considera un ingreso bruto que puede ser restado, pues puede tratarse como no gravado si la indemnización se utiliza para la adquisición de un activo igual o semejante a aquel por el cual le otorgaron la indemnización. A su vez, el mismo artículo establece que si se trata de un lucro cesante, este no se podrá detraer como un ingreso no gravado e incluso deberá someterse a retención en la fuente a la tarifa del 20 % (ver artículo 401-2 del ET).

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Indemnización por daño emergente de un activo fijo

“Las indemnizaciones son renta ordinaria, y si se reciben con motivo de un daño emergente se podrán tratar como un ingreso no gravado, siempre y cuando se adquiera un bien similar al asegurado”

La indemnización recibida por el daño total de un vehículo poseído por más de dos años no puede considerarse como una ganancia ocasional, pues los conceptos que pueden tener dicho tratamiento son los que se encuentran estipulados en los artículos 299 a 306-1 del ET (como es el caso de las herencias, loterías, donaciones, entre otros). Las indemnizaciones son renta ordinaria, y si se reciben con motivo de un daño emergente se podrán tratar como un ingreso no gravado, siempre y cuando se adquiera un bien similar al asegurado (ver artículo 45 del ET regulado por el artículo 17 del Decreto 187 de 1975 y los artículos 37 y 39 del Decreto 2595 de 1979 recopilados en los artículos 1.2.1.7.1, 1.2.1.12.2 y 1.2.1.12.3 del DUT 1625 de 2016 respectivamente).

Indemnizaciones recibidas por las víctimas del conflicto armado

Las indemnizaciones recibidas por las víctimas de actos de violencia en Colombia se encuentran reguladas en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 4800 de 2011, normas en las que no se menciona que dichos valores puedan ser tratados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional o como una renta exenta; igualmente el Estatuto Tributario no ha previsto un tratamiento preferencial a este concepto. Bajo estas circunstancias, dichos ingresos se encuentran gravados en renta y deben someterse al 20 % de retefuente.

Indemnizaciones por parte del Estado

Las indemnizaciones pagadas por el Estado que se refieran a las consagradas en el artículo 27 de la Ley 488 de 1998 podrán considerarse como rentas exentas. Para tal efecto, tendrán dicho tratamiento las indemnizaciones que reciban los servidores públicos con motivo de retiro de personal de entidades públicas.

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