Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Impuesto al Patrimonio – 25 de mayo 2007 – Gabriel Vásquez


Autor: Gabriel Vásquez Tristancho

El próximo 25 de mayo de 2007 vence la declaración y pago de la primera cuota del impuesto al patrimonio. La segunda vence el 21 de septiembre de 2007. Con el propósito de orientar la preparación de la respectiva información, procedemos a ilustrar algunos asuntos relacionados con los contribuyentes obligados, no obligados, determinación de la base, tarifa y análisis de algunos casos especiales.

Obligados y no obligados

Son sujetos pasivos de este tributo: 1- Personas jurídicas, 2- Personas naturales, 3- Sociedades de hecho, 4- Que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta, y 5- Que sean declarantes del impuesto sobre la renta. Por tanto, los no contribuyentes de los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2; los no declarantes y las sucesiones ilíquidas, no están obligados con este tributo .

No pagan ni declaran entre otros, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas, las Instituciones de Educación Superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior , Icfes, que sean entidades sin ánimo de lucro, los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de pensionados, así como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos comunes, los fondos de pensiones y los de cesantías, los establecimientos públicos y los demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.

A su vez, el artículo 297 del Estatuto Tributario, señala de manera expresa como no obligadas a pagar el impuesto al patrimonio, las entidades a las que se refiere el numeral 1º del artículo 19, las entidades que se encuentren en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999.

Con relación a las entidades que se encuentran en Ley 550 de 1999, la misma regía por cinco (5) años a partir de su publicación en el diario oficial y fue prorrogada por dos (2) años más, contados a partir del 31 de diciembre del 2004 según la Ley 922 del 2004; fue nuevamente prorrogada por el término de seis (6) meses, según lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1116 del 2006 y en los términos y para las entidades que ella dispone.

No sobra resaltar, de acuerdo con la lista anterior, que SI están obligados a pagar el impuesto al patrimonio, las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria ; los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales cuando realicen actividades industriales y de mercadeo; las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control; y las cajas de compensación familiar, cuando desarrollen actividades industriales, comerciales y actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.

Las sucesiones ilíquidas no son sujetos pasivos del impuesto al patrimonio si al momento de la causación del impuesto, esto es, al 1º de enero del año 2007, ya exista la sucesión ilíquida como conjunto de los bienes del causante con un patrimonio líquido superior al tope señalado, caso en el cual no se configura la obligación tributaria por ausencia de sujeto pasivo en los términos de la ley, al no ser considerada la sucesión ilíquida como sujeto del impuesto. (DIAN, Conc. 20161, abr. 12/2005).

Otra cosa es que la persona natural, que teniendo la obligación el 1 de enero de 2007, con posterioridad fallezca, en cuyo caso responde la sucesión líquida del causante.

Base gravable y tarifa

La base imponible está constituida por el valor del patrimonio líquido fiscal del contribuyente, poseído el 1º de enero del año 2007, determinado conforme lo previsto en el título II del libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($ 220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación.

Genera confusión la base fiscal determinada sobre el patrimonio líquido el 1 de enero de 2007, que pudiera ser diferente del patrimonio líquido el 31 de diciembre del año 2006. De hecho, habría que generar un cierre contable al primero de enero, para incorporar algunas transacciones que alteran el patrimonio.

Por efectos prácticos, la mayor parte de las empresas toman el patrimonio líquido al 31 de diciembre del 2006 como equivalente al patrimonio líquido del 1 de enero de 2007, máximo cuando en el año 2007 se eliminaron los ajustes fiscales por inflación. Sin embargo, pudiera ocurrir que algunas empresas realizaron transacciones extraordinarias el 1 de enero de 2007, que afectaron de manera sustancial la base fiscal, en cuyo caso, si se sugiere realizar un cierre contable adicional a dicha fecha.

Otro asunto relevante con la posesión de riqueza o patrimonio líquido al 1 de enero de 2007, cuando sea superior a tres mil millones de pesos, consiste en que no cambia, es decir se mantiene la misma base imponible para los años 2008, 2009 y 2010.

La tarifa del impuesto al patrimonio es del uno punto dos (1.2%) por cada año, aplicable durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, de la base imponible determinada al 1 de enero de 2007. (A riesgo de ser tautológico, preferimos expresar nuevamente la base y los años de aplicación).

Tratamiento contable y fiscal

En ningún caso el valor cancelado por concepto del impuesto al patrimonio será deducible o descontable en el impuesto sobre la renta, ni podrá ser compensado con otros impuestos.

Sin embargo, se podrá imputar este impuesto contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio. Este tratamiento contable, tiene la ventaja de aumentar las utilidades comerciales a disposición de los socios, con lo cual, podría favorecer una eventual mayor distribución de dividendos en el año 2008, de las utilidades obtenidas en el año 2007 y siguientes, en los cuales se pague el impuesto al patrimonio .

Cordialmente,

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socios impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail: gvasquet@yahoo.es

8 de Mayo de 2007

 

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