Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ley 1328 de 15-07-2009. Ley de Reforma Financiera. III


Actualizado: 15 julio, 2009 (hace 15 años)

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Artículo 71. Modifícase el artículo 12 de la Ley 546 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 12. Titularización de cartera hipotecaria y de los contratos de leasing habitacional. Sin perjuicio de la autorización legal con que cuentan las sociedades fiduciarias, los establecimientos de crédito y las entidades descritas en el artículo 1° de la presente ley podrán emitir títulos representativos de (i) cartera hipotecaria correspondiente a créditos hipotecarios desembolsados y a créditos hipotecarios futuros en desarrollo de contratos de compraventa de créditos hipotecarios futuros, y (ii) contratos de leasing habitacional, para financiar la construcción y la adquisición de vivienda, incluyendo sus garantías o títulos representativos de derechos sobre los mismos y sobre las garantías que los respaldan y los bienes inmuebles que constituyen su objeto para el caso de contratos de leasing habitacional, cuando tengan como propósito enajenarlos en el mercado de capitales. Dichos títulos sólo contarán, de parte de los respectivos emisores, con las garantías o compromisos respecto de la administración y el comportamiento financiero de los activos, que se prevean en los correspondientes reglamentos de emisión.

Los establecimientos de crédito podrán otorgar garantías a los títulos representativos de proyectos inmobiliarios de construcción.

Los establecimientos de crédito y las entidades descritas en el artículo 1° de la presente ley también podrán transferir su cartera hipotecaria correspondiente a créditos hipotecarios desembolsados y a créditos hipotecarios futuros en desarrollo de contratos de compraventa de créditos hipotecarios futuros, incluyendo las garantías o los derechos sobre los mismos y sus respectivas garantías, así como los contratos de leasing habitacional incluyendo los bienes inmuebles que constituyen su objeto, a sociedades titularizadoras, a sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de patrimonios autónomos o a otras instituciones autorizadas por el Gobierno Nacional, con el fin de que estas emitan títulos hipotecarios con sujeción a la normatividad aplicable a la titularización de tales activos hipotecarios. Los títulos hipotecarios emitidos a partir de contratos de leasing habitacional se sujetarán a las mismas reglas, condiciones y beneficios aplicables a los títulos emitidos en desarrollo de procesos de titularización de cartera hipotecaria en los términos definidos en la presente ley y en sus normas reglamentarias pertinentes.

Cuando en desarrollo de esta autorización se movilicen activos de manera directa o se transfieran para su posterior movilización, se entenderá que los activos transferidos no se restituirán al patrimonio del originador ni al del emisor, en los casos en que este se encuentre en concordato, liquidación, o cualquier otro proceso de naturaleza concursal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 964 de 2005 o en la norma que lo sustituya o modifique.

El Gobierno Nacional señalará los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de los diferentes títulos que se emitan en desarrollo de procesos de titularización de activos hipotecarios, promoviendo su homogeneidad y liquidez. En todo caso, los títulos a que se refiere el presente artículo serán desmaterializados.

Parágrafo. La transferencia de cualquier crédito, garantía, contrato o derecho sobre los mismos, que se realice en desarrollo de procesos de movilización de activos hipotecarios de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, no producirá efectos de novación y se entenderá perfeccionada exclusivamente con la transferencia del título representativo de la obligación correspondiente o mediante la cesión del contrato de leasing habitacional. Dicha cesión no generará derechos o gastos notariales ni impuesto de timbre.

En los procesos de titularización de contratos de leasing habitacional, la transferencia de la propiedad de los bienes inmuebles objeto de dichos contratos se perfeccionará en cabeza de las sociedades titularizadoras, de las sociedades fiduciarias o de las otras instituciones que autorice el Gobierno Nacional, mediante la cesión del contrato de leasing habitacional. Para tal efecto, en el documento de cesión correspondiente se deberá dejar constancia de que la misma tiene por fundamento exclusivo el desarrollo de un proceso de titularización del contrato de leasing habitacional. Sólo será necesaria la escritura pública cuando se efectúe la transferencia del dominio del inmueble a título de leasing habitacional a favor del locatario, una vez se ejerza la opción de adquisición y se pague su valor.

La Superintendencia Financiera tendrá, respecto de los procesos de titularización de activos a que se refiere el presente artículo, las facultades previstas en el último inciso del artículo 15 de la Ley 35 de 1993.

Artículo 72. Titularización de activos no hipotecarios. Sin perjuicio de la autorización legal con que cuentan las sociedades fiduciarias, los activos vinculados a procesos de titularización distintos a los regulados por la Ley 546 de 1999, desarrollados por sociedades de servicios técnicos y administrativos autorizadas por el Gobierno Nacional para realizar este tipo de operaciones, deberán conformar universalidades separadas y aisladas del patrimonio de tales entidades, cuyo flujo de caja estará destinado exclusivamente al pago de los títulos emitidos y de los demás gastos y garantías inherentes al proceso de titularización correspondiente en la forma en que se establezca en el correspondiente reglamento de emisión. Tales activos en ningún caso se restituirán al patrimonio del originador ni al del emisor, en los casos en que este se encuentre en concordato, liquidación, o cualquier otro proceso de naturaleza concursal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 964 de 2005 o en la norma que lo sustituya o modifique. Las sociedades de servicios técnicos y administrativos de que trata el presente artículo, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia.

En ningún caso los títulos emitidos en los procesos de titularización aquí señalados otorgarán a sus tenedores el derecho de solicitar o iniciar procesos divisorios respecto de la universalidad conformada por los activos subyacentes y/o las garantías que los amparen.

El Gobierno Nacional señalará los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de los títulos así como para la transferencia de los activos y de sus garantías o derechos sobre los mismos, en desarrollo de los procesos de titularización de activos de que trata el presente artículo. En ningún caso dicha transferencia generará derechos de registro, gastos notariales ni impuesto de timbre.

Artículo 73. Impugnación de las decisiones de organismos autorreguladores. Los procesos de impugnación de las decisiones de los organismos autorreguladores a que se refiere el parágrafo 3° del artículo 25 de la Ley 964 de 2005 solamente podrán proponerse contra el organismo autorregulador respectivo. El juez rechazará de plano la demanda, cuando se formule contra persona jurídica diferente, o contra una persona natural.

Los organismos autorreguladores podrán repetir contra los funcionarios o personas naturales que hubiesen participado en las decisiones que fuesen anuladas, solamente en caso de existencia de dolo o culpa grave en ejercicio de sus funciones o en la adopción de sus decisiones.

Artículo 74. Compensación de operaciones. Cuando ocurra un proceso de insolvencia o de naturaleza concursal, una toma de posesión para liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas respecto de cualquiera de las contrapartes en (i) operaciones o posiciones compensadas y liquidadas a través de un Sistema de Compensación y Liquidación o de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte, (ii) transferencias de fondos y/o divisas realizadas a través de Sistemas de Pagos, o (iii) en operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados que se realicen o negocien en el mercado mostrador y se registren de conformidad con las reglas que establezca el Gobierno Nacional, siempre y cuando al menos una de las contrapartes sea una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o un agente del exterior autorizado según la regulación cambiaria vigente, se podrán terminar anticipadamente y compensar y liquidar las obligaciones recíprocas derivadas de las operaciones y posiciones mencionadas, de tal forma que solamente quedará vigente el monto correspondiente al saldo neto de las mismas. En el caso de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte las posiciones abiertas se cerrarán y se compensarán las obligaciones correspondientes de acuerdo con el reglamento de esta. En el caso de los Sistemas de Compensación y Liquidación y los Sistemas de Pago, la compensación de las obligaciones se realizará siguiendo la metodología que cada sistema determine en su reglamento.

Cuando exista un saldo neto a favor de la contraparte que no incurrió en ninguno de los procesos de que trata el presente artículo, esta podrá reclamarlo de conformidad con las disposiciones pertinentes del proceso respectivo. En el caso en que dicha contraparte tenga garantías constituidas en dinero o valores en su poder, otorgadas con relación a las operaciones en cuestión, podrá hacerlas efectivas sin intervención judicial hasta por el monto del saldo a su favor, al precio de mercado vigente en el caso de los valores, en los términos que determine el Gobierno Nacional. Si dichas garantías están constituidas en bienes diferentes a dinero o valores, se podrán hacer efectivas sin intervención judicial, a un valor razonable de mercado, según el procedimiento que establezca el Gobierno Nacional. Las garantías que amparen el saldo neto de la obligación no podrán ser objeto de reivindicación, revocatoria, embargo, secuestro, retención u otra medida cautelar similar, administrativa o judicial, hasta tanto no se pague dicho saldo.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones que puedan asistir al agente especial, el liquidador, los órganos concursales, a las autoridades pertinentes o a cualquier acreedor para exigir, en su caso, las indemnizaciones que correspondan o las responsabilidades que procedan, por una actuación contraria a derecho o por cualquier otra causa, de quienes hubieran realizado dicha actuación o de los que indebidamente hubieran resultado beneficiarios de las operaciones realizadas.

Artículo 75. Certificado de Incentivo Forestal. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, señalará las entidades financieras que estarán autorizadas para reembolsar al beneficiario del CIF (Certificado de Incentivo Forestal) el monto equivalente a los derechos económicos correspondientes a un porcentaje de los costos de plantación mantenimiento y/o financieros inherentes a una producción forestal.

Los montos, plazos y oportunidades de tales reembolsos serán señalados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien además, deberá asumir las funciones atribuidas en la Ley 139 de 1994 a las Corporaciones Autónomas Regionales en relación con el Certificado de Incentivo Forestal, CIF, para apoyo de programas de reforestación forestal comercial.

Artículo 76. Garantías. Para cualquiera de las clases de derechos de aprovechamiento forestal con fines comerciales, el volumen aprovechable o vuelo forestal constituye garantía real para transacciones crediticias u otras operaciones financieras; esta norma rige para las plantaciones forestales comerciales y sistemas agroforestales.

Artículo 77. Normalización de Cartera. Con el fin de rehabilitar la población campesina beneficiaria de reforma agraria y a las asociaciones de usuarios de distritos de riego y sus asociados, ante el sector financiero e incrementar la colocación de créditos destinados a la población dedicada a activid0ades agropecuarias, autorízase al Incoder o a la entidad que adquiera o administre la cartera, para que efectúe la reestructuración de los créditos (de tierras, producción, maquinaria agrícola, contribución por valorización y recuperación de inversión de los distritos y usuarios de riego) que le adeuden los beneficiarios y usuarios del Incoder o de las entidades liquidadas del sector cuyas funciones asumió dicho Instituto.

La anterior autorización incluye la remisión total o parcial de los intereses causados y estímulos al prepago (con rebajas de capital), de conformidad con el reglamento que establezca para tales efectos la Administración del Incoder o la entidad que adquiera o administre la cartera; así como la redención total o parcial de los intereses causados y capitalizados que adeuden estos usuarios en el marco de los programas de crédito de producción concedidos a usuarios de reforma agraria y garantizados por los antiguos Incora o Incoder.

<Inexequible por la Sentencia C-333 de 2010> Los contribuyentes y responsables de los impuestos territoriales que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre obligaciones tributarias anteriores a 31 de diciembre de 2008, con respecto a las cuales no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, con las entidades territoriales, hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.

<Inexequible por la Sentencia C-333 de 2010> Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso.

<Inexequible por la Sentencia C-333 de 2010> Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague al ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión.

<Inexequible por la Sentencia C-333 de 2010> Para el efecto, bastará con una comunicación escrita en la cual se manifieste que se normaliza la deuda y se desiste de las discusiones sobre la misma, anexando copia del recibo de pago y/o acuerdo de pago y del desistimiento del proceso correspondiente, el cual no requerirá de actuación adicional para su aceptación por parte de las autoridades judiciales.

<Inexequible por la Sentencia C-333 de 2010>Parágrafo. En aquellos procesos en los cuales no se haya aprobado el acuerdo conciliatorio por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa bajo la vigencia de la Ley 1111 de 2006 darán aplicación al presente artículo.

Artículo 78. Registro Unico de Seguros (RUS). Créase el Registro Unico de Seguros (RUS) al cual se podrá acceder mediante Internet, con el fin de proveer al público de información concreta, asequible y segura sobre las personas que han adquirido pólizas de seguros, las que están aseguradas por dichas pólizas y las beneficiarias de las mismas.

El RUS será administrado en la forma y condiciones que para el efecto señale el Gobierno Nacional dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la promulgación de la presente ley.

El RUS incluirá información sobre las pólizas de seguros expedidas por las compañías de seguros que operan en Colombia y sobre las pólizas expedidas por compañías extranjeras de conformidad con las autorizaciones previstas en la presente ley, atendiendo la reglamentación que para tal efecto se expida, la cual señalará el tipo de pólizas y la gradualidad con que las mismas deberán incorporarse al registro.

Las compañías de seguros tendrán la obligación de suministrar permanentemente la información necesaria para la creación y funcionamiento del registro. El incumplimiento de esta obligación facultará a la Superintendencia Financiera de Colombia para imponer las sanciones previstas en el artículo 208 del Estatuto Financiero.

Artículo 79. Principios del Registro Unico de Seguros (RUS). El Registro Unico de Seguros (RUS) se regirá por los siguientes principios:

a) Universalidad: El Registro incluirá información sobre todas las pólizas durante el término de su vigencia y 10 años más.

b) Asequibilidad: El Registro funcionará de tal manera que las personas puedan fácilmente consultar la información.

c) Privacidad: El Registro contendrá única y exclusivamente la información relacionada con la existencia de la póliza, su vigencia, sus tomadores, beneficiarios y asegurados.

Artículo 80. Remuneración de ahorro programado destinado a la adquisición de vivienda de interés social y prioritario. El ahorro programado destinado a la adquisición de VIS y VIP tendrá una remuneración igual a la UVR. Esta disposición será aplicable a las cuentas que se abran con posterioridad a la promulgación de la presente ley.

Artículo 81. Adiciónase el siguiente inciso al numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el cual quedará, así:

Así mismo, podrá establecer acuerdos y formar parte de organismos, juntas y colegios internacionales de supervisión, con el objeto de coordinar y tomar medidas conjuntas de supervisión.

Artículo 82. Adiciónase el siguiente inciso al literal b) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:

Así mismo, podrá autorizar las inversiones de capital realizadas por las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, efectuadas de manera directa o a través de sus filiales y subsidiarias, en entidades financieras del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior. Las matrices sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia requerirán de la mencionada autorización, cuando quiera que se pretenda incrementar la inversión de capital en una filial o subsidiaria del exterior. El Gobierno Nacional reglamentará los criterios de materialidad aplicables a dicha autorización.

Artículo 83. Modifícase el artículo 22 de la Ley 964 de 2005 el cual quedará así:

Artículo 22. Aplicación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En la constitución de las entidades de que trata el presente título se aplicará lo previsto por el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero siempre que no sea contrario a las disposiciones especiales sobre la materia. Igualmente les serán aplicables a dichas entidades los artículos 72, 73, 74, 81, 88 y 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que las modifiquen, sustituyan o complementen.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá adoptar las medidas a que se refiere el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero respecto de aquellas personas que realicen las actividades previstas en la presente ley sin contar con la debida autorización.

Las causales, procedencia de la medida y demás reglas previstas para la toma de posesión, liquidación forzosa administrativa y para los institutos de salvamento y protección de la confianza pública previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero serán aplicables a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las entidades sometidas a su inspección y vigilancia permanente, en lo que sean compatibles con su naturaleza.

La fusión, escisión, conversión, adquisición, cesión de activos, pasivos y contratos de las entidades señaladas en el presente capítulo se regirá, en lo pertinente, por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.

Adicionalmente, será aplicable a tales entidades lo previsto en el numeral 4 del artículo 98 y en el numeral 1 del artículo 122 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Lo previsto en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, será aplicable a la Superintendencia Financiera, en cuanto hace a sus vigilados o controlados, con el fin de asegurar que la supervisión pueda desarrollarse de manera consolidada, proteger a los inversionistas y preservar la estabilidad e integridad del mercado. No obstante, la Superintendencia podrá promover mecanismos de intercambio de información con organismos de supervisión de otros países y con las organizaciones internacionales que agrupe dichos organismos de supervisión. Cuando la información que se suministre tenga carácter confidencial, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá entregarla con el compromiso de que la misma sea conservada por la autoridad de supervisión o la organización internacional que los agrupe, con tal carácter.

Lo previsto en el numeral 2 del artículo 118 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, será aplicable a las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera en cuanto hace a la posibilidad de realizar nuevas operaciones en el Mercado de Valores.

Adicionalmente, lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero será aplicable a la Superintendencia Financiera respecto de las Entidades sometidas a su inspección y vigilancia permanente.

Artículo 84. Auditorías. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar a las entidades vigiladas la contratación de auditorías externas. El Gobierno Nacional deberá, mediante normas de carácter general, establecer los objetivos y eventos de las mencionadas auditorías, así como la forma en que las mismas deberán llevarse a cabo, el contenido de los informes y los demás aspectos relacionados con la manera como se realizarán.

Artículo 85. Modifícase el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 2206 de 1998, el cual quedará así:

1. Se deberá ofrecer una garantía adecuada a ahorradores y depositantes de buena fe, dentro de los topes que señale la junta directiva. En todo caso, la cobertura deberá tomar en cuenta la distribución del tamaño de los depósitos de las entidades cooperativas con el fin de atender prioritariamente a los pequeños depositantes y ahorradores. La cobertura podrá ser diferente para las cooperativas financieras, las Cooperativas de Ahorro y Crédito y las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito.

Artículo 86. Adiciónase un inciso 2° y un parágrafo 3° al artículo 111 de la Ley 795 de 2003, los cuales quedarán así:

Las entidades de carácter cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de lucro y las sociedades comerciales, con excepción de las empresas aseguradoras, podrán prestar directamente y en especie este tipo de servicios, independientemente de que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los servicios recibidos, cualquiera sea la forma jurídica que se adopte en la que se contengan las obligaciones entre las partes.

Parágrafo 3°. Las empresas aseguradoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces, en la explotación del ramo del seguro exequial o cualquiera otro con modalidad de cubrimiento para gastos funerarios, deberán indemnizar únicamente en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobación por parte de estos del pago del monto del servicio funerario asegurado, suministrado directamente por entidades legalmente constituidas para prestar este tipo de servicios exequiales; salvo que el servicio funerario se preste con afectación a la Póliza de Seguro Obligatorio en Accidentes de Tránsito (SOAT).

Artículo 87. Beneficios económicos periódicos. Las personas de escasos recursos que hayan realizado aportes o ahorros periódicos o esporádicos a través del medio o mecanismo de ahorro determinados por el Gobierno Nacional, incluidas aquellas de las que trata el artículo 40 de la Ley 1151 de 2007 podrán recibir beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, de los previstos en el Acto legislativo 01 de 2005, como parte de los servicios sociales complementarios, una vez cumplan con los siguientes requisitos:

1. Que hayan cumplido la edad de pensión prevista por el Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones.

2. Que el monto de los recursos ahorrados más el valor de los aportes obligatorios, más los aportes voluntarios al Fondo de Pensiones Obligatorio y otros autorizados por el Gobierno Nacional para el mismo propósito, no sean suficientes para obtener una pensión mínima.

3. Que el monto anual del ahorro sea inferior al aporte mínimo anual señalado para el Sistema General de Pensiones.

Parágrafo. Para estimular dicho ahorro a largo plazo el Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional y teniendo en cuenta las disponibilidades del mismo, podrá establecer incentivos que se hagan efectivos al finalizar el período de acumulación denominados periódicos que guardarán relación con el ahorro individual, con la fidelidad al programa y con el monto ahorrado e incentivos denominados puntuales y/o aleatorios para quienes ahorren en los períodos respectivos.

En todo caso, el valor total de los incentivos periódicos más los denominados puntuales que se otorguen no podrán ser superiores al 50% de la totalidad de los recursos que se hayan acumulado en este programa, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Los incentivos que se definirán mediante los instructivos de operación del Programa Social Complementario, denominado Beneficios Económicos Periódicos, deben estar orientados a fomentar tanto la fidelidad como la cultura del ahorro para la vejez.

En todo caso, el ahorrador sólo se podrá beneficiar del incentivo periódico si cumple con los requisitos establecidos en los numerales anteriores y ha mantenido los recursos en el mecanismo a la fecha de obtener un Beneficio Económico Periódico, salvo el caso de los incentivos aleatorios.

Como mecanismo adicional para fomentar la fidelidad y la cultura del ahorro el Gobierno determinará las condiciones en las cuales los recursos ahorrados podrán ser utilizados como garantía para la obtención de créditos relacionados con la atención de imprevistos del ahorrador o de su grupo familiar, de conformidad con la reglamentación que se expida para tal efecto.

También se podrá crear como parte de los incentivos la contratación de seguros que cubran los riesgos de invalidez y muerte del ahorrador, cuya prima será asumida por el Fondo de Riesgos Profesionales. El pago del siniestro se hará efectivo mediante una suma única.

Los recursos acumulados por los ahorradores de este programa constituyen captaciones de recursos del público; por tanto el mecanismo de ahorro al que se hace referencia en este artículo será administrado por las entidades autorizadas y vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

El Gobierno Nacional podrá establecer el mecanismo de administración de este ahorro, teniendo en cuenta criterios de eficiencia, rentabilidad y los beneficios que podrían lograrse como resultado de un proceso competitivo que también incentive la fidelidad y la cultura de ahorro de las personas a las que hace referencia este artículo.

Con las sumas ahorradas, sus rendimientos, el monto del incentivo obtenido y la indemnización del Seguro, cuando a ella haya lugar, el ahorrador podrá contratar un seguro que le pague el Beneficio Económico Periódico o pagar total o parcialmente un inmueble de su propiedad.

Todo lo anterior de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte el Gobierno Nacional, siguiendo las recomendaciones del Conpes Social.

Artículo 88. Intereses con cargo a obligaciones de la Nación. En todos los eventos en los que la Nación o las entidades públicas, de cualquier orden, deban cancelar intereses por mora causados por obligaciones a su cargo, la indemnización de perjuicios o la sanción por mora no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago.

De igual forma, toda suma que se cobre a la Nación o a las entidades públicas como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria adeudada en virtud de un mandato legal se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación.

Artículo 89. Modifíquese el último inciso del literal a) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005, el cual quedará así:

En ejercicio de esta facultad el Gobierno Nacional regulará el comercio transfronterizo de los servicios propios de las actividades previstas en el artículo 3° de la presente ley, incluyendo la posibilidad de homologar o reconocer el cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto.

En desarrollo de esta facultad el Gobierno Nacional igualmente podrá autorizar el acceso directo de agentes del exterior al mercado de valores colombiano y homologar o reconocer el cumplimiento de los requisitos necesarios que permitan el acceso a los servicios que prestan los proveedores de infraestructura del mercado de valores colombiano.

Artículo 90. Modifíquese el último inciso del parágrafo 2 del literal a) del artículo 7° de la Ley 964 de 2005, el cual quedará así:

Así mismo, podrá autorizar a las bolsas de valores y a los sistemas de negociación de valores para que a través de ellos se negocien valores emitidos en el extranjero que no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, a través de sistemas de cotizaciones de valores del extranjero en los términos y condiciones que el Gobierno Nacional determine.

Artículo 91. Adiciónase un parágrafo 3° al literal a) del artículo 7° de la Ley 964 de 2005, con el siguiente texto:

Parágrafo 3°. La Superintendencia Financiera de Colombia no ejercerá funciones de inspección, vigilancia o control sobre mercados de valores del exterior y sus agentes o sobre emisores extranjeros cuyos valores sean listados en sistemas de cotizaciones de valores del extranjero. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que en el ámbito de su competencia le correspondan respecto de los sistemas de cotizaciones de valores del extranjero y los respectivos administradores de estos.

Artículo 92. Para los efectos de lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 71 de la Ley 964 de 2005, el plazo para enajenar el exceso del tope máximo de participación accionaria permitida en la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. que se encuentre en titularidad de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será el último día del mes de diciembre del año 2009. En todo caso, y con excepción a la regla general contenida en el artículo 71 parágrafo 3° de la Ley 964 de 2005, el tope máximo aplicable a la titularidad de las acciones en cabeza de la Nación será del trece por ciento (13%).

Artículo 93. Los deudores del Programa de Reactivación Agropecuaria Nacional, PRAN, Agropecuario, de que trata el Decreto 967 de 2000, y los deudores de los programas PRAN Cafetero, PRAN Alivio Deuda Cafetera y PRAN Arrocero, de que tratan los Decretos 1257 de 2001, 931 de 2002, 2795 de 2004, y 2841 de 2006, podrán extinguir las obligaciones a su cargo, mediante el pago de contado dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta ley del valor que resulte mayor entre el treinta por ciento (30%) del saldo inicial de la obligación a su cargo con el referido Programa, y el valor que Finagro pagó al momento de adquisición de la respectiva obligación.

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos deudores que hayan realizado abonos a capital, podrán extinguir sus obligaciones cancelando la diferencia entre el valor antes indicado y los abonos previamente efectuados.

Parágrafo 2°. Aquellos deudores que se acogieron a los términos de los Decretos 4222 de 2005, 3363 de 2007, 4678 de 2007 o 4430 de 2008, este último en cuanto a las modificaciones introducidas a los artículos 6° del Decreto 1257 de 2001 y 10 del Decreto 2795 de 2004, podrán acogerse a lo previsto en la presente ley, en cuyo caso se reliquidará la obligación refinanciada, para determinar el valor a pagar.

Parágrafo 3°. Para acogerse a las condiciones establecidas en la presente ley, los deudores deberán presentar el Paz y Salvo por concepto de seguros de vida, honorarios, gastos y costas judiciales, estos últimos, cuando se hubiere iniciado contra ellos el cobro de las obligaciones.

Parágrafo 4°. Finagro, o el administrador o acreedor de todas las obligaciones de los programas PRAN, deberá abstenerse de adelantar su cobro judicial por el término de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley, término este dentro del cual se entienden también suspendidos los procesos que se hubieren iniciado, así como la prescripción de dichas obligaciones, conforme a la ley civil. Lo anterior sin perjuicio del trámite de los procesos concursales.

Parágrafo 5°. Finagro, o el administrador o acreedor de las obligaciones de los programas PRAN, deberá abstenerse de adelantar el cobro judicial contra un deudor, cuando el monto total del respectivo endeudamiento por capital para las distintas obligaciones en los programas de los que sea administrador o acreedor sea igual o inferior a $3.500.000 del año de expedición de la presente ley. Para su recuperación sólo se adelantará cobro prejudicial.

Artículo 94. Las sociedades fiduciarias podrán celebrar contratos de fiducia mercantil con la Nación o con sus entidades descentralizadas, cuyo objeto sea la administración, gestión y ejecución de los recursos correspondientes a subsidios familiares de vivienda de interés social asignados en especie mediante la adquisición de soluciones de vivienda.

Dichos recursos se transferirán directamente a los patrimonios autónomos que se creen para el efecto, teniendo como exclusiva finalidad la gestión eficiente de los mismos y la adquisición de las respectivas soluciones de vivienda.

Las sociedades fiduciarias que administren dichos recursos se seleccionarán a través de licitación pública y su remuneración podrá pactarse con cargo a los rendimientos financieros generados por los recursos administrados los cuales deben encontrarse presupuestados en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Artículo 95. Autorízase al Fondo Nacional del Ahorro, Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero del orden nacional, para administrar en un Fondo separado los recursos provenientes de los subsidios familiares de vivienda de interés social asignados por la Nación y/o sus entidades descentralizadas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y en el futuro, sean objeto de revocación o renuncia. Dichos recursos se incorporarán al presupuesto del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, para ser transferidos al Fondo Nacional del Ahorro, de acuerdo con las normas aplicables.

Con cargo a tales recursos, Fonvivienda otorgará subsidios familiares de vivienda de interés social a los beneficiarios de los créditos otorgados por el Fondo Nacional del Ahorro, con el fin de obtener el cierre financiero.

Artículo 96. Con el propósito de promover la adopción y el desarrollo voluntario de actividades de responsabilidad social por parte del sistema financiero, asegurador y del mercado de valores, créase el programa de balance social como una herramienta de gestión empresarial que sirva para divulgar el impacto que dichas actividades tienen en la población colombiana.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional en un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la sanción de la presente ley, definirá la manera como las entidades antes señaladas cumplirán con el deber de informar, al menos una vez al año, los distintos programas que de acuerdo con sus políticas de gobierno corporativo tengan implementados en Colombia para atender a los sectores menos favorecidos.

Artículo 97. Las Entidades Financieras se abstendrán de cobrar a los Pensionados las libretas o talonarios necesarios para los movimientos de sus respectivas cuentas de ahorro.

Artículo 98. La prestación del servicio financiero de giros y transferencias nacionales e internacionales de dinero estará sometida a las reglas y condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Junta Directiva del Banco de la República, en el ámbito de sus respectivas competencias. Dicha regulación deberá contemplar, entre otros, requisitos patrimoniales, de protección al consumidor y de gestión de riesgos, incluidos, los de prevención de lavado de activos y operativo.

Artículo 99. Competencia en tarifas y comisiones de los productos y servicios financieros. Con el propósito de promover una sana competencia en el ofrecimiento y suministro de los productos y servicios financieros prestados masivamente, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán establecer un esquema de autorregulación que permita identificar prácticas restrictivas que incidan en la determinación de las tarifas y comisiones de los productos y servicios financieros.

En virtud del tal esquema, las entidades deberán establecer mecanismos que garanticen el desarrollo de la actividad financiera, dentro de parámetros razonables que estimulen la profundización del sistema y el acceso del consumidor financiero al mismo.

Artículo 100. Corresponsales Cambiarios. Podrán ser corresponsales Cambiarios para los Intermediarios del Mercado Cambiario y bajo su plena responsabilidad, los Profesionales de compra y venta de divisas y las Entidades idóneas que mediante Contrato de Mandato hagan uso de su red para la realización de las operaciones autorizadas, con excepción del envío o recepción de giros en moneda extranjera. El Gobierno reglamentará los servicios financieros prestados por los intermediarios del Mercado Cambiario, a través de sus corresponsales.

Parágrafo. Los profesionales de compra y venta de divisas que deseen actuar como corresponsales cambiarios, deberán acreditar ante su Entidad de Control y Vigilancia, además de los requisitos vigentes, condiciones éticas, de responsabilidad, carácter e idoneidad profesional de los interesados, y cumplir con los siguientes requisitos:

a) Acreditar un patrimonio mínimo de 300 millones de pesos, el cual se ajustará anualmente de acuerdo con el IPC.

b) Constituirse en Sociedad Anónima.

c) Demostrar que cuentan con una infraestructura técnica, administrativa y humana, tal, que les permita velar de manera adecuada por los intereses de quienes realizan las operaciones establecidas en el Contrato de Mandato en procura de lograr el objeto del mismo.

d) Poseer un nivel de sistematización (hardware y software), que permita un manejo oportuno, correcto y adecuado de la información, en tiempo real y en línea, de las diferentes operaciones que se lleven a cabo en desarrollo del Contrato de Mandato.

Artículo transitorio 1°. Hasta tanto se expida la reglamentación especial a que hace referencia el numeral 4 del artículo 318 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado mediante el artículo 43 de la presente ley, la Superintendencia Financiera ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras bajo la normatividad vigente.

Artículo transitorio 2°. Las disposiciones contenidas en el Título VI en los artículos 47 a 51; incisos 1° y 2°, parágrafo 1° e inciso 1° del parágrafo 2° el artículo 52; 53; 55; literales b), d) e, l), inciso 1°, del artículo 56 e inciso 1° del artículo 60, entrarán en vigencia catorce (14) meses después de la promulgación de la presente ley.

Lo establecido en los incisos 3° y 4° e inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 52; inciso 2° del literal i) del artículo 56; artículo 58 e inciso 2° del artículo 60, regirán a partir del 1° de enero de 2010.

Hasta tanto entren a regir las disposiciones cuya vigencia se aplaza según lo establecido en el presente artículo serán plenamente aplicables las disposiciones que tales normas modifican o adicionan.

Artículo 101. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación con excepción de las reglas especiales de vigencia en ella contempladas y de los siguientes artículos: 1° a 22, los cuales regirán a partir del 1° de julio de 2010; 35, el cual regirá tres (3) meses después de la promulgación de la presente ley; y 61 a 66, los cuales regirán cuatro (4) años después de la promulgación de la presente ley. Adicionalmente deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el literal c) del artículo 72 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; los numerales 4.1, 4.2, 4.3, .4.4 y 5 del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuya derogatoria operará a partir del 1° de julio de 2010; el numeral 1 del artículo 120 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; los numerales 2 y 3 del artículo 124 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; el numeral 1 del artículo 148 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; el literal d) del artículo 177 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; el artículo 188 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuya derogatoria operará cuatro (4) años después de la promulgación de la presente ley; los artículos 12 y 100 de la Ley 510 de 1999; el parágrafo del artículo 53 de la Ley 31 de 1992; el numeral 3 del artículo 1230 del Código de Comercio.

El Presidente del honorable Senado de la República,
Hernán Andrade Serrano.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Germán Varón Cotrino.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 15-07-2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Darío Fernández Acosta.

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