Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 013629 de 21-02-2007


Actualizado: 21 febrero, 2007 (hace 17 años)

Oficio 013629
21-02-2007

DIAN

Tema: Iva
Descriptor: Contratos Interadministrativos, celebrados por Fonade.

***

Doctora
MARTHA LlLIANA PERDOMO.
Directora Jardín Botánico
Avenida Calle 63 No. 68-95
Bogotá

Cordial saludo.

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

TEMA                             Impuesto sobre las ventas

DESCRIPTORES              Contratos Interadministrativos.

FUENTES FORMALES      Estatuto Tributario – Artículos 420 – 476

                                      Decreto 1372 de 1992 – Artículo 1

Mediante radicado de la referencia, la Dra. Sara Cárdenas del Grupo de Orientación al Contribuyente y Relatoría de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá, remite el oficio No. 31339 del 31-05-2006, en el cual consulta usted acerca de la viabilidad para solicitar la devolución del IVA facturado y consignado por FONADE en desarrollo de un convenio interadministrativo.

Nuevamente, es necesario precisar que la competencia conceptual de esta dependencia, radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias, cuando su texto no sea lo suficientemente claro, razón por la cual, no es factible resolver consultas que impliquen la solución de casos particulares, como el que usted plantea en su escrito; en este sentido procedemos a dar respuesta en forma general, correspondiendo al interesado analizar la adecuación al caso concreto.

Con relación a los convenios administrativos, este despacho se pronunció mediante oficio 060414 de 2005 (septiembre 1), en los siguientes términos:

“En su escrito de la referencia solicita se le informe si los convenios interadministrativos que celebra FONDANE con otras entidades estatales, para aunar esfuerzos y adelantar investigaciones de carácter científico, con el fin de obtener información estadística que va a ser de beneficio común, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas. Asimismo señala que en los convenios celebrados con empresas industriales y comerciales del Estado y con entidades de derecho privado se presenta el reconocimiento a FONDANE de una remuneración por el trabajo realizado y por otra parte se efectúan aportes en dinero o especie para cubrir los costos de la investigación, y solicita que para el caso se le confirme si los aportes que no constituyen remuneración para FONDANE, se pueden tratar contablemente como depósitos recibidos para terceros en administración, en cuyo caso FONDANE no los facturaria y no constituirían base para la liquidación del impuesto sobre las ventas.

Al respecto debo manifestarle, en primer lugar, que el impuesto sobre las ventas es un impuesto de carácter real, vale decir que se causa por la venta de bienes y la prestación de servicios que la ley define como gravados, independientemente de la calidad de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera o contrate, según el caso. Así mismo, el IVA es un impuesto de régimen general, es decir, un impuesto en el que la regla general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente consagradas en la ley. En estas condiciones, las exclusiones del IVA son taxativas, de tal forma que los bienes y servicios que no se encuentren expresamente exceptuados del tributo se encuentran gravados. En materia de servicios se encuentran excluidos del IVA los señalados expresamente en el artículo 476 del Estatuto Tributario.

Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que, para efectos del IVA, se aplica la definición de servicio consagrada del artículo 1° del Decreto 1372 de 1992, que expresamente señala:

“ARTÍCULO 1o. DEFINICION DE SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA. Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.”

De acuerdo con esta definición, siempre que se genere una contraprestación en dinero o en especie para la entidad que ejecuta una gestión o labor en favor de otra, hay lugar a la prestación de un servicio y el mismo se somete a las reglas del impuesto sobre las ventas.

En relación con la base gravable del IVA en la prestación de servicios, esta se encuentra definida en el artículo 447 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 447. EN LA VENTA Y PRESTACION DE SERVICIOS, REGLA GENERAL. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

En los términos de la norma transcrita, es claro que la base gravable se encuentra conformada por el valor total de la operación, para aquellos contratos en los cuales la ley no señala una base gravable especial o distinta, y sobre dicha base se aplica la tarifa del IVA correspondiente. En este sentido, para el caso de su consulta, es claro que el valor total de los ingresos recibidos a nombre propio por la entidad que presta el servicio, como contraprestación por la gestión efectuada, constituye la base para la determinación del impuesto sobre las ventas. Lo anterior obra con independencia de la denominación o calificación que contractualmente se le de a los recursos que constituyen la contraprestación del servicio (remuneración, aportes en dinero o en especie, o reembolso de costos y gastos), pues, siempre que tales recursos se reciban como un ingreso de la entidad que lleva a cabo la gestión, son parte de la base gravable del impuesto.” (resaltado fuera de texto)

Por lo anterior, si en desarrollo de un convenio administrativo, hay lugar a la prestación de un servicio en los términos del artículo 1 del Decreto 1372 de 1992, este se somete al impuesto sobre las ventas, de conformidad con las normas sobre la materia.

Finalmente, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica.

Atentamente,

ALFREDO EDUARDO RODRIGUEZ CADENA (A)

Jefe división de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

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