Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 019350 de 12-03-2007


Actualizado: 12 marzo, 2007 (hace 17 años)

Oficio 019350
12-03-2007

DIAN

Tema: Renta
Descriptor: Valor patrimonial de los inmuebles.

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De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10° de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

En relación con las inquietudes sobre los efectos en impuestos del orden nacional del incremento de los autoavalúos  y avalúos catastrales vigente a primero de enero de 2007, a continuación efectuamos las siguientes precisiones: 

1. Impuesto sobre la renta

1.1. Valor patrimonial de los bienes inmuebles

1.1.1. No obligados a llevar libros de contabilidad

Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los bienes inmuebles por el mayor   valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral (artículo 277 del Estatuto   Tributario).

Lo anterior significa que si en el año gravable 2007, el autoavalúo o el avalúo catastral es superior a cualquiera de  los otros dos conceptos, los contribuyentes deberán declarar los inmuebles por el valor que sea mayor.

1.1.2. Obligados a llevar libros de contabilidad.

Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los bienes inmuebles por el costo fiscal,  determinado por las reglas del capítulo II del Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario.

Si bien el inciso primero del artículo 277 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 20 de la Ley 1111 de  2006, remite a los capítulos I y III del Título II, la interpretación armónica de esta disposición con el artículo 267  modificado por el artículo 17 de la Ley 1111 de 2006, indica que la referencia debe entenderse hecha al capítulo II  del Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario.

1.2.       Costo fiscal de los inmuebles que tengan el carácter de activos fijos

Los contribuyentes obligados y no obligados a llevar contabilidad, pueden tomar como costo fiscal para determinar la  renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de bienes inmuebles que constituyan activos fijos, el  autoavalúo o el avalúo catastral que figure en la declaración del impuesto predial y/o en la declaración de renta,  según el caso, del año anterior al de enajenación (artículos 71 y 72 del Estatuto Tributario).

Lo anterior quiere decir que en las enajenaciones de bienes inmuebles que constituyan activos fijos, que se efectúen  en el año gravable 2008, se podrá utilizar como costo fiscal el autoavalúo o el avalúo catastral del año 2007.

1.3.       Precio de enajenación de bienes inmuebles      

Para efectos de determinar la renta bruta en la enajenación de bienes inmuebles el precio de enajenación no puede  ser inferior al costo, al autoavalúo ni al avalúo catastral (artículo 90 del Estatuto Tributario).

1.4.       Deducción por impuestos pagados.

Es deducible en el año gravable 2007, el cien por ciento (100%) del impuesto predial, que efectivamente se haya  pagado durante el año o período gravable y que tenga relación de causalidad con la actividad económica del  contribuyente (artículo 115 del Estatuto Tributario).

1.5.       Renta presuntiva

La renta presuntiva es el tres por ciento (3%) del patrimonio líquido poseído por el contribuyente a 31 de diciembre  del ejercicio gravable inmediatamente anterior (artículo 188 del Estatuto Tributario)

Como consecuencia de lo señalado en el numeral 1.1.1. la actualización del autoavalúo o del avalúo catastral,  incrementará la base de la renta presuntiva a liquidar en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable  2008, porque se utiliza como referencia el patrimonio líquido a 31 de diciembre de 2007. Sin embargo, es importante  tener en cuenta que el artículo 9o de la Ley 1111 de 2006, redujo el porcentaje del seis (6%) al tres (3%) por ciento.

En el mismo sentido cabe anotar, que del total del patrimonio líquido que sirve de base para efectuar el cálculo de la  renta presuntiva, se pueden restar las primeras trece mil (13.000) UVT (Unidades de valor Tributario) del valor de la  vivienda de habitación del contribuyente, que para el año gravable 2007 equivale a doscientos setenta y dos  millones seiscientos sesenta y dos mil pesos ($ 272.662.000) (letra f), artículo 189 del Estatuto Tributario)

2. Impuesto al patrimonio

El impuesto al patrimonio se genera por la posesión de riqueza a 1o de enero del 2007, cuyo valor sea igual o  superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000).

La actualización del autoavalúo o del avalúo catastral a primero de enero de 2007, incide de manera indirecta en el   impuesto al patrimonio, cuya base imponible está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente   poseído el 1o de enero del año 2007 (artículos 292, 293, 294 y 295 del Estatuto Tributario).

Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de excluir de la base, los primeros doscientos veinte millones de pesos ($  220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación.

3. Procedimiento tributario

SI en virtud de la actualización del autoavalúo o del avalúo catastral, el patrimonio bruto del contribuyente a  31 de-diciembre de 2007 supera el tope de noventa y cuatro millones trescientos ochenta y tres mil pesos  ($94.383.000 ó 4.500 UVT), estará obligado a presentar declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios por dicho año gravable (artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributarlo).

OFICINA JURÍDICA.

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