Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 019608 de 26-02-2008


Actualizado: 26 febrero, 2008 (hace 16 años)

Dian

Oficio 019608
26-02-2008

Tema: Procedimiento
Descriptor: Aplicación de normas sobre recaudo y actualización de cartera.

***

Doctora
ADRIANA CIFUENTES PANTOJA D
Bogotá D.C.

Cordial saludo doctora Adriana:

En la consulta de la referencia pregunta si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF debe dar aplicación a la Ley 1175 de 2007.

De conformidad con los artículos 11º del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

La Ley 1175 de diciembre 27 de 2007, publicada en Diario Oficial Nro. 46.854 de diciembre 27 de 2007, precisó en su artículo primero:

«ARTÍCULO 1o. CONDICIONES ESPECIALES PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES.

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables, de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables 2005 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, las siguientes condiciones especiales de pago:

a) Pago en efectivo del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y periodo, con reducción al treinta por ciento (30%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

Las obligaciones que hayan sido objeto de una facilidad de pago se podrán cancelar en las condiciones aquí establecidas, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes al momento del otorgamiento de la respectiva facilidad, para las obligaciones que no sean canceladas;

b) Pago en efectivo dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley del total de la obligación principal, por cada concepto y período, imputable a impuestos, tasas y contribuciones, y facilidad de pago con garantía y hasta por tres (3) años para el pago de los intereses de mora y las sanciones actualizadas. En este caso los requisitos para el otorgamiento de la facilidad deberán aportarse dentro del mismo término señalado para el pago de la obligación principal. La liquidación de las obligaciones establecida en la facilidad de pago presta mérito ejecutivo en los términos del numeral 3 del articulo 828 del Estatuto Tributario».

Del mismo modo, el artículo 3º de la mencionada Ley, estableció expresamente que: “Las disposiciones previstas en la presente ley aplicarán a las entidades territoriales, sin necesidad de acto administrativo que así lo disponga».

En consecuencia quienes deben dar aplicación a las condiciones especiales en materia tributaria previstas por la mencionada ley, son las entidades administradoras de impuestos, tasas y contribuciones con facultades parar recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov, ingresando por el icono de “Normatividad» — “técnica”, dando clic en el link «Doctrina Oficina Jurídica».

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SÁNCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaría
Oficina Jurídica

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