Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 11326 de 01-02-2008


Actualizado: 1 febrero, 2008 (hace 16 años)

Oficio 011326
01-02-2008

DIAN

Tema: Renta
Descriptor: Deducciones en casos de contratos forward.

***

Señor
HAROLD GIOVANNI GONZÁLEZ CIFUENTES
Calle 65 No. 7- 68
Apartamento 204
Bogotá, D.C.

TEMA IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
DESCRIPTORES DEDUCCIONES
FUENTES FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO, ART. 107

Cordial saludo, señor González:

Damos respuesta a la consulta de la referencia donde consulta con fundamento en el artículo 48 del Decreto 2649 de 1993 y en el artículo 104 del Estatuto Tributario, si en el caso de los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad por el sistema de causación, se debe entender que la tesis jurídica del Concepto Nro. 068244 del 3 de septiembre de 2007 aplica no solo para lo pagado, sino también para lo causado y abonado en cuenta.

Ante todo es necesario precisar, que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

El forward de monedas es un pacto que se efectúa hoy entre una empresa y una entidad financiera, o entre dos entidades financieras, para comprar o vender en el futuro cierta cantidad de una moneda, en una fecha determinada y a un precio específico.

Acorde con esta definición, en el Concepto en cuestión se concluyó que es deducible el valor en pesos pagado por efecto de la diferencia en cambio en contra entre la tasa pactada y el índice (tasa representativa del mercado) vigente para la misma fecha, en la liquidación de los contratos forward, porque en esta clase de contratos, es en la fecha de liquidación cuando se consolida el beneficio o el castigo y por consiguiente es cuando se realiza para efectos tributarios el ingreso o la deducción. No obstante, si en la fecha de liquidación no hubiese pago, sería deducible el valor causado y abonado en cuenta en la misma fecha.

Por otra parte, es criterio reiterado en diversos conceptos, que constituyen la doctrina oficial de esta Entidad, que las provisiones son apropiaciones que se hacen de las rentas generadas por un ente económico durante el año o período gravable, con el fin de cubrir algunas contingencias y que al no constituir gastos reales, no es procedente su deducción en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario, salvo autorización legal expresa.

En este sentido, la valoración periódica para efectos contables con base en tasas diferentes a la TRM al cierre de cada mes, es el reconocimiento de las fluctuaciones de mercado que dan lugar a incrementos o disminuciones de los valores registrados como derechos u obligaciones con efecto directo en el estado de resultados (utilidad o pérdida), pero en la medida en que es un resultado estimado parcial y no definitivo, cuando la diferencia es en contra se asimila a una provisión y en consecuencia no tiene incidencia tributaria.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiarla expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad» -«técnica»-, dando click en el link «Doctrina Oficina Jurídica».

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRIGUÉZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,