Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 228 de 15-11-2005


Actualizado: 15 noviembre, 2005 (hace 18 años)

Contabilización descuentos condicionados.

OFCTCP / 228 2005
Bogotá D. C., 15 de Noviembre de 2005

Ref.: Consulta de fecha 07 de Julio de 2005
Radicación: 0196
Tema: Contabilización descuentos condicionados

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005, expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, a continuación procedemos a dar respuesta a la consulta trasladada por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales – DIAN a este despacho, así:

PREGUNTAS:

“EN EL FALLO PROFERIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO EL PASADO 19.08.04 PRODUCTO DE LA ACCIÓN PUBLICA DE NULIDAD QUE SE EMPRENDIÓ CONTRA CONCEPTOS EMITIDOS POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, SE LEE ENTRE OTRAS COSAS LO QUE SIGUE:

“EN CONSIDERACIÓN A QUE SEGÚN EL ARTÍCULO 66 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, PARA DETERMINAR EL COSTO DE LAS MERCANCÍAS, SE PARTE DEL COSTO DE ADQUISICIÓN, MÁS LOS GASTOS NECESARIOS PARA PONERLAS EN EL LUGAR DE EXPENDIO, ES OBVIO QUE SI SE ADQUIERE LA MERCANCÍA POR UNA SUMA DETERMINADA, COMO CONSECUENCIA DEL DESCUENTO CONDICIONADO, ESA SUMA SERÁ EL COSTO DE ADQUISICIÓN QUE EL COMPRADOR VA A REGISTRAR EN SU CONTABILIDAD, POR LO QUE NO PODRÍA APLICARSE AL MISMO RETENCIÓN EN LA FUENTE.”

“AHORA BIEN, SI LA NORMA AUTORIZA DEDUCIR DE LOS INGRESOS BRUTOS LOS DESCUENTOS CONDICIONADOS O NO, CONCEPTO QUE SE ENTIENDE REFERIDO AL INGRESO PERCIBIDO EN LAS OPERACIONES DE COMPRAVENTA DE BIENES, Y POR DISPONERLO ASÍ EL DECRETO 2649 DE 1993, DEBEN REGISTRARSE CONTABLEMENTE EN LA CUENTA 530535” DESCUENTOS COMERCIALES CONDICIONADOS”, COMO SE SEÑALA EN LOS MISMOS CONCEPTOS ACUSADOS DEBE ENTENDERSE QUE PARA EFECTOS TRIBUTARIOS Y CONTABLES, LOS DESCUENTOS CONDICIONADOS CONSTITUYEN UN MENOR VALOR DEL INGRESO PARA EL VENDEDOR UNA VEZ CUMPLIDA LA CONDICIÓN.”

SI BIEN EL PRONUNCIAMIENTO TUVO POR OBJETO ESTABLECER LA NO CAUSACIÓN DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE, SOBRE LOS ALUDIDOS DESCUENTOS CONDICIONADOS, DICE EL ALTO TRIBUNAL QUE ES “… OBVIO QUE SI SE ADQUIERE LA MERCANCÍA POR UNA SUMA DETERMINADA, COMO CONSECUENCIA DEL DESCUENTO CONDICIONADO, ESA SUMA SERÁ EL COSTO DE ADQUISICIÓN QUE EL COMPRADOR VA A REGISTRAR EN SU CONTABILIDAD…..”. ES PERTINENTE ACOTAR TRES ANOTACIONES: 1) EL ALUDIDO REGISTRO CONTABLE EN LA CUENTA 530535, CITADA EN EL FALLO, APARECE SEGÚN DESCRIPCIÓN INSERTA EN EL ARTÍCULO 14 DEL DECRETO 2650.93, ACTUALIZADO EN EL ART.7 DEL DECRETO 2894 DE 1994, DENTRO DE LA CLASE DE GASTOS, (5) MÁS NO DENTRO DE LOS INGRESOS (4). 2) NO HAY NINGUNA ESPECIFICACIÓN DENTRO DE LA DINÁMICA, CONTENIDA EN LA NORMA LEGAL, QUE DE CABIDA EN LOS CRÉDITOS, A MOVIMIENTOS QUE REFLEJEN LAS OPERACIONES COMO LAS CITADAS Y 3) LAS 12 SUBCUENTAS QUE ACOMPAÑAN A LA CUENTA DE GASTOS, SON CONSECUENTES CON LA MATERIA QUE ALLÍ SE DESCRIBE.

DE LO EXPUESTO PUEDE DEDUCIRSE QUE AL CITADO REGISTRO CONTABLE, SÓLO PODRÍAN RECURRIR QUIENES OTORGAN EL DESCUENTO, POR CONSTITUIRSE EN UN MENOR VALOR DE SUS ACTIVOS, PERO NO QUIENES DE ÉL SE BENEFICIAN, COMO QUE ELLOS DEBEN REFLEJAR LA OPERACIÓN DE COMPRA POR LO QUE EFECTIVAMENTE DESEMBOLSARON PARA ADQUIRIR LOS BIENES O SERVICIOS QUE SE TRATA CONFORME A LO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 66 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. NO CREO POR TANTO QUE SE JUSTIFIQUE DAR CABIDA EN LOS REGISTROS DE INGRESOS CONTABLES, MÁS NO TRIBUTARIOS, A CIFRAS QUE REPRESENTAN UN MENOR VALOR DEL BIEN Y QUE DE DESCONOCER SU IMPACTO, IMPLICARÍA EL REGISTRO SUPERIOR DEL QUE DEBE HACERSE EN LA RESPECTIVA CUENTA AFECTADA, CONTRARIO A LO QUE CON TANTO ÉNFASIS SE CONSIGNA EN EL FALLO.”

RESPUESTA:

En atención a la solicitud, es importante empezar por hacer una distinción entre la preparación de la información contable, para fines generales (ejemplo: Inversionistas, clientes, proveedores, empleados), y la realizada para fines especiales, como es el caso específico de lo establecido por la Administración Tributaria. Es importante también, aclarar que el fallo No. 13589 producido por el Consejo de Estado el pasado 19 de agosto, mencionado en la consulta, hace referencia a la determinación de catalogar o no los descuentos comerciales condicionados como ingresos tributarios, y por ende si se realiza o no la aplicación de la retención en la fuente.

Adicionalmente el Consejo Técnico ha desarrollado los Conceptos 022 y 039 de 1995 y 1996 respectivamente sobre la contabilización de los Descuentos Condicionados, el cual puede ser consultado a través de la página web: www.jccconta.gov.co.

A continuación entraremos a detallar la respuesta conforme al caso particular de la consulta:

En primer lugar, la información contable para fines generales (ejemplo: Inversionistas, clientes, proveedores, empleados), debe prepararse de acuerdo a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados – PCGA- enmarcados por el Decreto 2649 de 1993.

Para el caso del reconocimiento de los ingresos o gastos, por concepto de descuentos condicionados, se deben contabilizar, sí cumplen con las especificaciones determinadas en el Decreto 2649, así:

“….. ARTICULO 38. INGRESOS. Los ingresos representan flujos de entrada de recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, devengados por la venta de bienes, por la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades, realizadas durante un período, que no provienen de los aportes de capital.

ARTICULO 40. GASTOS. Los gastos representan flujos de salida de recursos, en forma de disminuciones del activo o incrementos del pasivo o una combinación de ambos, que generan disminuciones del patrimonio, incurridos en las actividades de administración, comercialización, investigación y financiación, realizadas durante un período, que no provienen de los retiros de capital o de utilidades o excedentes….”

Ahora bien, se entiende por Descuentos Financieros ó Condicionados, como los que se conceden supeditados a una condición o hecho futuro que puede suceder o no. Básicamente opera por el pago antes del plazo concedido (pronto pago), de manera que si se cancela antes del mismo se otorga el descuento; en caso contrario el pago debe hacerse por su valor total. Se trata, en este caso, de conceder un descuento sobre el valor pactado, sujeto a que se pague antes del plazo; pero su obtención no depende de la voluntad del vendedor sino del comprador que es el que decide si paga antes del plazo o al vencerse el mismo. Si el comprador decide pagar antes del plazo, obtiene el descuento; si decide no pagar antes del plazo no habrá obtenido ninguna ventaja.

En este sentido, la contabilización se realizará así:

1. El valor total de la factura como ingreso ó gasto en el momento inicial de la operación, dado que no se tiene la certeza suficiente del aprovechamiento del descuento.

2. Una vez otorgado el descuento, dadas las condiciones para acceder al mismo, dichos valores deberán contabilizarse tal como lo establece el Decreto 2650 de 1993, así:

a. Para el vendedor, como un gasto, incurrido como consecuencia de los descuentos realizados a clientes, deben registrarse como Gastos Financieros (PUC-5305), cuenta en la cual de acuerdo a la descripción, se cita: “….Registra el valor de los gastos causados durante el período, en la ejecución de diversas transacciones con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de las actividades del ente económico o solucionar dificultades momentáneas de fondos. Incluye conceptos tales como: intereses, gastos bancarios, descuentos comerciales y comisiones…”, el plan único de cuentas, hace referencia a descuentos comerciales condicionados en la subcuenta – 530535

b. Para el caso del comprador, deben reconocerse como Ingresos Financieros (PUC – 421040), cuenta en la cual de acuerdo a la descripción se cita: “….Registra el valor de los ingresos obtenidos por el ente económico, por concepto de rendimientos de capital a través de actividades diferentes a las de su objeto social principal…”
Específicamente en la dinámica de la cuenta se especifica que esta cuenta se acredita ….”d) por el valor de los ingresos obtenidos, relacionados con la actividad…”

Ahora bien, dado que la inquietud de la consulta se genera a partir de lo expuesto por el Artículo 66 del Estatuto Tributario; para efectos de presentación de información con fines tributarios, se deben seguir las disposiciones establecidas en el Estatuto Tributario, la cual no tiene repercusión en las disposiciones establecidas en el Decreto 2649 de 1993, ni viceversa, independiente que se vean procedentes o no las disposiciones de cualquiera de estos dos ordenadores.

Los fines de la contabilidad redundan en mostrar la situación económica real del ente económico a los diversos usuarios de la información para la toma de decisiones, de tal manera que el Estado es tan sólo uno de los usuarios de la información contable, no convirtiéndose este en el fin último de la contabilidad. Lo anterior se sustenta en el artículo 3 del Decreto 2649 de 1993, el cual expresa lo que sigue:

“(…) Art. 3o. Objetivos básicos. La información contable debe servir fundamentalmente para:

1. Conocer y demostrar los recursos controlados por un ente económico, las obligaciones que tenga de transferir recursos a otros entes, los cambios que hubieren experimentado tales recursos y el resultado obtenido en el período.

2. Predecir flujos de efectivo.

3. Apoyar a los administradores en la planeación, organización y dirección de los negocios.

4. Tomar decisiones en materia de inversiones y crédito.

5. Evaluar la gestión de los administradores del ente económico.

6. Ejercer control sobre las operaciones del ente económico.

7. Fundamentar la determinación de cargas tributarias, precios y tarifas.

8. Ayudar a la conformación de la información estadística nacional, y

9. Contribuir a la evaluación del beneficio o impacto social que la actividad económica de un ente represente para la comunidad.(…)” (La negrilla no hace parte del texto original)

No obstante, dado que en algunas oportunidades el tratamiento de un mismo evento, tiene afectaciones distintas, se debe proceder a la realización de las conciliaciones, tal y como lo establece el artículo 115 numeral 19 del decreto 2649 de 1993, así:

“(…) Art. 115. Norma general sobre revelaciones. En forma comparativa cuando sea el caso, los estados financieros deben revelar por separado como mínimo la naturaleza y cuantía de cada uno de los siguientes asuntos, preferiblemente en los respectivos cuadros para darles énfasis o subsidiariamente en notas:…

….19. Conciliación entre el patrimonio contable y el fiscal, entre la utilidad contable y la renta gravable y entre la cuenta de corrección monetaria contable y la fiscal, con indicación de la cuantía y origen de las diferencias y su repercusión en los impuestos del ejercicio y en los impuestos diferidos. Si existieren ajustes de períodos anteriores que incidan en la determinación del impuesto, en la conciliación deberá indicarse tal circunstancia.(…)”

En los términos anteriores, se absuelve la consulta presentada, indicando que sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.

Cordialmente,

HAROL ALVAREZ ALVAREZ
Presidente

HAA/mlab

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