Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 58112 de 30-07-2007


Actualizado: 19 julio, 2007 (hace 17 años)

Oficio 058112
30-07-2007

DIAN

Tema: Procedimiento.
Descriptor: Sanción por incumplimiento con respecto al RUT.

***

Ref: Consulta radicada bajo el No. 33755 el 12 de abril de 2007

Cordial saludo Señora María Alicia:

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la resolución 1618 de 2006, es función de este despacho absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarías de carácter nacional; en tal sentido se da respuesta a su consulta.

Consulta cuál es la sanción a imponer, por no efectuar el cambio de régimen simplificado al común estando obligado a ello.

El responsable del régimen simplificado pasará a ser responsable del régimen común a partir de la iniciación del periodo inmediatamente siguiente a aquel en el cual deje de cumplir los requisitos para pertenecer al régimen simplificado.

Conforme con el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 19(A) de la Ley 863 de 2003, el Registro Único tributario constituye el mecanismo único para identificar ubicar y clasificar a las personas y entidades responsables del régimen común y los responsables del régimen simplificado, entre otros.

El artículo 49 de la Ley 1111 de 2006, que adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 658-3, contiene las sanciones relativas al incumplimiento en la obligación de inscribirse en el RUT, previendo en su numeral tercero la sanción por el retardo en la actualización de este mecanismo:

Artículo 658-3.- Sanciones relativas al incumplimiento en la obligación de inscribirse en el RUT y obtención del NIT.

(…)

3. Sanción por no actualizar la información dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, por parte de las personas o entidades inscritas en el registro único tributario ­RUT.

Se impondrá una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información. Cuando la desactualización del RUT se refiera a la dirección o a la actividad económica del obligado, la sanción será del dos (2) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información.

Es esta por tanto la sanción por no actualizar dentro del término previsto en la ley el cambio del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas al régimen común.

La anterior sanción se aplica sin perjuicio de las demás sanciones previstas por el incumplimiento de las obligaciones para los responsables del régimen común.

Sobre su segunda inquietud referida al impuesto sobre la renta, el artículo 147(B) del Estatuto Tributario otorga únicamente a las sociedades la posibilidad de compensar las pérdidas fiscales con las rentas líquidas ordinarias obtenidas en los periodos gravables siguientes. En consecuencia, las personas naturales no tienen derecho a compensar las pérdidas sufridas con rentas obtenidas en los periodos gravables siguientes. Así lo ha sido reconocido la Honorable Corte Constitucional en sentencias C-1376 del 2000 y C-261 del 2002.

La pregunta numero 3 de su escrito hace referencia a si la base para efectuar retención en la fuente, por el mismo concepto y al mismo tercero, se hace con la sumatoria de todas las facturas del mes o con el valor de cada factura.

Al respecto, el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, indica que la retención en la fuente «deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta», En consecuencia, el valor a retener se debe efectuar en el momento en que se realice cada pago o bien en el momento en que se abone en cuenta cada pago. Resulta oportuno transcribir apartes del Concepto 00001 de 2003:

MOMENTO EN EL CUAL DEBE EFECTUARSE LA RETENCION

Los artículos 437-1 y 437-2, del Estatuto Tributario, expresamente señalan que se practicará retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas, en el momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

Si el retenedor efectúa el pago de manera parcial, sobre esa parte deberá efectuarse la retención del IVA, siempre y cuando el retenido no detente bajo ninguna circunstancia la calidad de agente retenedor frente al impuesto.

En cuanto a su inquietud sobre una persona natural que no agente de retención, previamente deben efectuarse las siguientes precisiones:

Los agentes de retención en el impuesto sobre las ventas, están previstos en el artículo 437-2 del Estatuto Tributario en los siguientes términos:

ART. 437-2 -. Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:

1. Las siguientes entidades estatales:

La Nación, los departamentos, el Distrito Capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos’ y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, Y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.

3. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.

4. Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.

5. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente Pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará Parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito.

Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades.

6. La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el 100% del impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos.

PAR.1°-. La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1°, 2° y 5° de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo.

PAR. 2°-. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución retirar la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas a los grandes contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o en negociación de acuerdo de reestructuración, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente.

Así, son agentes de retención del impuesto sobre las ventas quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional con relación a los mismos; los responsables del régimen común cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios de personas que pertenezcan al régimen simplificado, entre otros.

Debe entonces la persona natural efectuar la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas cuando se presente alguna de las situaciones relacionadas por el artículo 437-2 del Estatuto Tributario.

En cuanto al tema, este despacho se pronunció en Concepto No. 00001 de 2003, del cual se le remiten los apartes pertinentes.

En lo atinente a la obligación de presentar declaración de retención en la fuente cuando ésta se diligencia en ceros, mediante Circular 069 del 11 de agosto de 2006 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se manifestó:

El artículo 605(C) del Estatuto Tributario establece que deben presentar por cada mes la declaración de retención en la fuente, los agentes de retención que de conformidad con la normatividad vigente debieron efectuarla durante el respectivo período; sin embargo, en el evento en que no se realicen actos sujetos a retención en forma habitual, podrán los agentes de retención, una vez presentada la declaración de retención correspondiente, actualizar el RUT, con el ánimo de cancelar esta responsabilidad; en caso contrario, deberá cumplir con el mandato de presentar mensualmente la declaración, indistintamente de si se efectuaron o no retenciones.

Para mayor ilustración se remite el Oficio número 005465 del 25 de enero de 2007.

En lo que respecta al manejo del impuesto asumido a título de impuesto sobre las ventas por el responsable del régimen común, en el Concepto número 00001 de 2003 se expuso:

De conformidad con el artículo 485-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 22(D) de la Ley 223 de 1995, el IVA retenido por responsables del régimen común en operaciones con régimen simplificado podrá ser tratado como impuesto descontable.

Del artículo 488(E) ibídem se infiere que el IVA generado en las adquisiciones de bienes y servicios, solamente asume el tratamiento de impuesto descontable, en la medida en que se halle destinado a la realización de operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas o exentas del mismo, presupuesto que se constituye en elemento condicionante para su efectivo reconocimiento.

De esta manera, en el renglón correspondiente a compras y servicios gravados, se debe llevar el valor de la adquisición sin incluir la retención del IVA asumido, toda vez que ese es el valor de la transacción.

El adquirente debe soportar la operación y la retención, con la nota de contabilidad señalada en el artículo 4°(F) del Decreto 380 de 1996, debiendo discriminar entre otros aspectos, el valor total de la operación y el monto de la retención asumida.

Se considera que uno es el valor de la operación y otro el de la retención asumida, debiendo reflejarse en la declaración el valor de la operación en el renglón de las compras gravadas, y el impuesto asumido mediante retención por las compras a responsables del régimen simplificado, hará parte de los impuestos descontables siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley.

Confirma lo anterior la exigencia formulada por el artículo 14 del Decreto 570 de 1984, de que los responsables del impuesto sobre las ventas distingan en su contabilidad las ventas y servicios gravados de los que no lo son, debiendo diferenciar además las ventas exentas, lo que determina que los responsables del régimen común lleven cuentas separadas de las operaciones gravadas, exentas y excluidas, con la finalidad de afectar en debida forma no solo la operación realizada sino el impuesto que le es propio a cada una de las operaciones.

En cuanto a la obligación de presentar información sobre las retenciones en la fuente practicadas, el literal c) del artículo 1° de la Resolución 12807 del 26 de octubre de 2006 manifiesta:

Artículo 1. Sujetos obligados a presentar información por el año gravable 2006.

(…)

c) Todas las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos mutuos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho que efectuaron retenciones en la fuente durante el año gravable 2006, independientemente del monto de los ingresos obtenidos.

A su turno, el artículo 5° de la misma Resolución indica:

Artículo 5. Información de retenciones en la fuente practicadas. De acuerdo con lo establecido en el literal b) del articulo 631 del Estatuto Tributario los obligados a que se refiere el literal c) del artículo 1° de la presente resolución, deberán suministrar los apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó o de quienes se asumió la retención en la fuente en el año gravable 2006, con indicación del concepto, valor del pago o abono en cuenta sujeto a retención y el valor retenido.

La información aquí relacionada, deberá ser suministrada en FORMATO 1002, Versión 6 el cual se adopta por medio de la presente Resolución, según el concepto a que corresponda,

(…)

En cuanto a su última pregunta, se recuerda que la competencia de este despacho se limita a la interpretación de las normas de carácter tributario del orden nacional. En cuanto a las obligaciones fiscales para las personas pertenecientes al régimen común y al simplificado, este, despacho se pronunció en el Concepto número 00001 de 2003, apartes de cual se remiten para su estudio.

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

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