Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 6248 de 22-03-2017


Actualizado: 22 marzo, 2017 (hace 7 años)

DIAN
Oficio 6248
Marzo 22 de 2017

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Subcapitalización
Fuentes formales Articulos 288 del Estatuto Tributario y 1.2.1.18.62 del Decreto 1625 de 2016

***

Ref.: Radicado No. 100004579 del 2 de febrero de 2017

Cordial Saludo, Sres. Juan Carlos y Esteban:

De conformidad con el articulo 20 del Decreto 4048 de 2008 es funcion de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia manifiesta que, de acuerdo con el paragrafo 2 del articulo 1.2.1.18.62 del Decreto 1625 de 2016, para efectos de determinar los gastos por intereses no deducibles, "[l]a diferencia en cambio de los intereses si se considerara como interes" (negrilla fuera de texto).

Agrega que "la mencionada disposicion no hizo distincion entre la naturaleza de la diferencia en cambio, pues como es sabido esta puede resultar en gasto o ingreso dependiendo de las fluctuaciones de la TRM".

Por tanto, consulta si la diferencia en cambio puede generar un menor valor de los intereses causados en un periodo gravable, los cuales deban someterse a la regla de que trata el articulo 118-1 del Estatuto Tributario.

Sobre el particular, el articulo 288 del Estatuto Tributario dispone:

"ARTICULO 288. AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO. <Articulo adicionado por el articulo 123 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se mediran al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado.

Las fluctuaciones de las partidas del estado de situacion financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, no tendran efectos fiscales sino hasta el momento de la enajenacion o abono en el caso de los activos, o liquidacion o pago parcial en el caso de los pasivos.

En los eventos de enajenación o abono, la liquidación o el pago parcial, segun sea el caso, se reconocerá a la tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.

El ingreso gravado, costo o gasto deducible en los abonos o pagos mencionados anteriormente corresponderá al que se genere por la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago." (negrilla fuera de texto).

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Por tanto, es menester comprender que la regla contenida en el paragrafo 2 del artículo 1.2.1.18.62 del Decreto 1625 de 2016 opera en doble vía, segun la fluctuación de la tasa representativa del mercado.
Luego, si esta disminuye, significa ello que la diferencia en cambio seria negativa, lo que representa para el caso sub examine una aminoración del gasto por intereses al haberse revaluado el peso colombiano, que físicamente se traduce en la posibilidad de llevar una mayor proporción del mencionado gasto como deducible para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con la regla de subcapitalización (articulo 118-1 del Estatuto Tributario).

En los anteriores terminos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Direccion de Gestion Juridica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos juridica ingresando a la pagina electronica de la DIAN: www.dian.gov.co, siguiendo los iconos "Normatividad" – "tecnica" y selecciona "Doctrina" y Direccion de Gestion Juridica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestion Normativa y Doctrina

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