Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 63289 de 16-08-2007


Actualizado: 16 agosto, 2007 (hace 17 años)

Oficio 063289
16-08-2007

DIAN

Tema: Renta
Descriptor: Ajustes por diferencia en cambio. Utilidad que puede generar.

***

Ref: Consulta radicada bajo el número 19990 de 02/03/2007

Señora
LILIANA OCAMPO P.
Calle 94 A No. 11 A – 27 Oficina 204
Bogotá, D.C.

Tema: Impuesto Sobre la Renta y Complementarios
Descriptores: Ajustes por Diferencia en Cambio
Fuentes Formales: Estatuto Tributario, Arts 26, 41 y 120 Decreto reglamentario 2649 de 1993, Art. 82

Cordial saludo, señora Liliana:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta si ¿la utilidad por diferencia en cambio que se produce como consecuencia de la reexpresión de pasivos en moneda extranjera se encuentra gravada con el impuesto de renta en una empresa en liquidación voluntaria y cuyos activos son insuficientes para cancelar la totalidad del pasivo contratado en dólares americanos?

Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10° de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

El artículo 82 del Decreto 2649 de 1993, reglamentario de la contabilidad, establece que el valor de los pasivos poseídos el último día del período o del mes, se debe ajustar con base en la tasa de cambio vigente al cierre del período o del mes para la moneda en la cual fueron pactados, registrando como contrapartida un gasto o ingreso financiero, según corresponda, salvo cuando tales conceptos deban activarse.

En consonancia con dicha disposición, el artículo 120 del Estatuto Tributario señala:

“Artículo 120. Deducción de ajustes por diferencia en cambio. Los pagos hechos en divisas extranjeras se estiman por el precio de adquisición de éstas en moneda colombiana.

Cuando existan deudas por concepto de deducciones que deban ser pagadas en moneda extranjera, los saldos pendientes de pago en el último día del año o período gravable se ajustan por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar, al tipo oficial de cambio.

En la fecha en la cual se realice el pago de las deudas, el contribuyente debe hacer el correspondiente ajuste por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar respectiva, por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagado y el valor de la deducción a que los pagos se refieren.

…”

En este orden de ideas, el ingreso o el gasto originado en el ajuste por diferencia en cambio debe incorporarse en la determinación de la renta o la pérdida líquida del ejercicio de conformidad con lo establecido el artículo 26 del Estatuto Tributario.

Por otra parte este Despacho se pronunció sobre el alcance del artículo 41 ibídem, en el oficio Nro. 059867 del 3 de agosto de 2007, cuya fotocopia remitimos para su ilustración.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad» -«técnica«-, dando click en el link «Doctrina Oficina Jurídica«.

Atentamente,

DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

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