Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 73016 de 30-07-2008


Actualizado: 30 julio, 2008 (hace 16 años)

Oficio 73016
30-07-2008
DIAN

Doctora
MARIA ELENA BOTERO MEJÍA
Bogotá D.C.

Tema: Procedimiento.
Descriptores: Devolución de pago de lo no debido.
Fuentes Formales: Arts 850 y siguientes del E.T. Dcto 1000,197, arts 11,21 y 22.

Cordial saludo doctora María Elena:

Solicita pronunciamiento de este Despacho, respecto si tiene derecho a devolución un contribuyente que liquidó anticipo de renta o de la sobretasa para el período fiscal siguiente, cuando los mismos por efecto de liquidación o por no existir la obligación de declarar en el periodo inmediatamente siguiente, quedan pendientes de su utilización.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de esta Oficina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarlas de carácter nacional; en tal sentido se da respuesta a su consulta.

Sea lo primero manifestar, que anualmente los contribuyentes se encuentran obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta, la cual debe corresponder al período o ejercicio gravable, que es el mismo año calendario que comienza el lo de enero y termina el 31 de diciembre, pero puede comprender lapsos menores, como ocurre con las sociedades que se constituyen dentro del año o las que se liquiden en el mismo, entre otros. (Artículos 10 Dcto 187 de 1975 y 575 E.T.).

El artículo 807 ibídem, exige el cálculo y aplicación del anticipo a los contribuyentes del impuesto de renta para el año siguiente al gravable, así como se exigió el anticipo de la sobretasa por el artículo 260-11 del mismo estatuto.

De esta manera, liquidado el anticipo para el año siguiente el cual se debe pagar junto con la declaración privada, es parte del impuesto del año siguiente al gravable, que constituirá pago de lo no debido en la medida que no exista para quien lo liquidó, la obligación de declarar en el período siguiente para el cual se liquidó.

Ahora bien, para la devolución del pago de lo no debido conforme con lo dispuesto por los artículos 21 y 22 del decreto 1000 de 1997, no debe existir causa legal que haga exigible el cumplimiento del pago, para lo cual debe presentarse solicitud ante la administración donde éste se efectuó, dentro del término establecido por el artículo 11 ibídem, indicando además el número de autoadhesivo y la fecha de los recibos de pago correspondientes.

Es importante tener en cuenta que solo se tiene certeza sobre la obligatoriedad o no de declarar en el período fiscal siguiente, una vez aquel haya culminado, siempre y cuando el contribuyente no reúna ningún requisito establecido en la ley como en los reglamentos para estar obligado a declarar, y por otra parte, se tiene certeza del anticipo que no va a ser utilizado, cuando la declaración donde se liquida ha quedado en firme, hechos que debe verificar la administración tributaría cuando estudie la respectiva solicitud de devolución presentada por el contribuyente, con el fin de establecer que no existe causa legal para hacerlo exigible en el año siguiente, sin perjuicio de las compensaciones a que haya lugar en los términos del artículo 861 del Estatuto Tributario.

De manera general el Despacho se ha pronunciado sobre el tema, mediante el oficio 063753 del 2 de octubre de 2003, referido al anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta cuando señaló en los apartes pertinentes:

“/ . .

Al respecto, no podemos perder de vista que el impuesto sobre la renta es un típico impuesto de periodo cuyo hecho generador se configura durante un ejercicio determinado. El periodo gravable en el impuesto de renta comprende, normalmente, del V de enero al 31 de diciembre de cada año. En estas condiciones, solo al finalizar el ejercicio y con base en los resultados económicos obtenidos, se puede determinar con exactitud si una persona o entidad es o no contribuyente del impuesto con obligación de declarar.

En el interés de la consulta, debemos anotar que, si bien las sociedades extranjeras enajenaron total o parcialmente su participación en compañías nacionales en el año 2002, ello no impide que posteriormente realicen otras operaciones en el país (nuevas inversiones y/o nuevas enajenaciones) que les generen la obligación de presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el año 2003. Por lo tanto no es procedente concluir de antemano que las sociedades en mención no tienen que liquidar y pagar el anticipo de la sobretasa del impuesto de renta por el año 2003. Esa obligación la tienen todos los contribuyentes obligados a presentar declaración de renta por el año 2002 y se liquida dentro de la declaración de renta por dicho año, pero se debe cancelar en los plazos señalados por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 3258 del 30 de diciembre de 2002.

Ahora bien, si habiéndose cancelado el anticipo liquidado en la declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al ejercicio 2002, una vez concluya el periodo gravable 2003 se establece que no hay lugar a la liquidación v pago de la sobretasa por dicho gravable año, se configurará un pago de lo no debido que puede ser solicitado en devolución, de conformidad con el procedimiento establecido.

. . ./» (Subrayado fuera de texto).

Con relación a la obligatoriedad de liquidar el anticipo de la sobretasa en la declaración de renta de 2002 y la oportunidad del pago del mismo, se remite copia del Concepto 032141 de 2003, que trata el punto en el problema jurídico No 1, confirmado por el 063754 del mismo año.

Cordialmente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica

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