Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 77120 de 26-09-2007


Actualizado: 26 septiembre, 2007 (hace 17 años)

Oficio 077120
26-09-2007

DIAN

Tema: Retención
Descriptor: Rendimientos financieros. Transferencia temporal de valores. Unidad de operaciones.

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TEMA: Retención enla Fuente
DESCRIPTOR: Rendimientos financieros-Transferencia temporal de valores.
FUENTES FORMALES: Ley 964 de 2005

Decreto 4432 de 2006

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del Articulo 10 de la Resolución No. 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999.

Solicitan en su escrito se informe sobre el cálculo de la retención en la fuente por concepto de los títulos que sean objeto de las operaciones del mercado monetario.

En el artículo 17 del Decreto 4432 de 2006 (Vigente a partir del 1o de marzo de 2007 según artículo 18 ibídem), dispuso de manera expresa el tratamiento tributario a seguir en las operaciones de reporto, simultáneas y de transferencia temporal de valores, al prever:

ART. 17 .— Disposiciones fiscales. Para efectos de lo previsto en los numerales 5o y 8o del artículo 879 del estatuto tributario, las operaciones de reporto o repo y las operaciones simultáneas serán las previstas en el presente decreto.

En las operaciones a que se refiere el presente decreto la retención en la fuente se practicará exclusivamente al momento de la liquidación final de la respectiva operación.

El segundo inciso se encarga de regular lo relacionado con la retención en la fuente para las operaciones bajo estudio, que son las operaciones sobre las cuales versa el Decreto 4432 de 2006, reglamentario de la Ley 964 de 2005, y de manera expresa establece que el momento de causación es el de la liquidación final de la respectiva operación, que, como se comentara posteriormente, puede ser en la fecha fijada por las partes o de manera anticipada cuando se presenta incumplimiento.

Es de advertir que si bien las operaciones repo o reporto, simultáneas y de transferencia temporal de valores, conllevan a la transferencia de la propiedad de los títulos negociados al inicio de la operación, el Gobierno Nacional fijó un momento específico para la práctica de la retención en la fuente dado el tipo especial de operación financiera, que enmarca no solo la entrega inicial de la propiedad de los valores negociados sino la transferencia final de los mismos o de otros similares, según lo acordado o conforme lo dispone el artículo 8 del decreto reglamentario aludido.

Al respecto es de señalar que la Ley 964 de 2005, por medio de la cual se dictaron normas generales y se señalaron los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores, definió en el artículo 14 los efectos jurídicos de las operaciones citadas, indicando que las mismas conllevan la transferencia de la propiedad sobre los valores entregados.

Con el Decreto 4432 de 2006 el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad de intervención en el mercado de valores prevista en el artículo 4 de la Ley 964, reglamentó los diferentes aspectos relacionados con las operaciones de reporto, simultáneas y de transferencia temporal de valores, definiéndolas y resaltando sus características, y determinando en su artículo cuarto el carácter unitario de las operaciones, al señalar que "… para todos los efectos legales se entenderá que los diferentes actos de transferencia de valores o dinero, así como la constitución y liberación de garantías, asociadas a una operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores corresponden en cada caso a una sola operación entre las partes contratantes."

Y debe ser entendida como una sola operación si se observa la naturaleza de estas transacciones en el mercado monetario, en las que una parte (enajenante u originador) transfiere la propiedad a otra (adquirente o receptor) sobre valores a cambio del pago de una suma de dinero o de otros valores y en las que la otra al mismo tiempo se compromete a transferir a la primera valores de la misma especie y características o una suma de dinero en una fecha posterior previamente deteminada, según la clase de operación que se realice.

Siendo que existe una operación compleja, dada la diversidad de compromisos que adquieren las partes vinculadas sobre los títulos valores objeto de la transacción, sobre otros títulos e incluso sobre dinero que satisfagan el precio de aquellos, es por lo que el Gobierno la ha considerado como una sola operación, pues solo al final de la fecha acordada o en el evento de terminación anticipada de la operación se conoce los rendimientos o pérdidas reales.

De otra parte, el artículo 7o del decreto facultó a la Superintendencia Financiera de Colombia para expedir normas homogéneas en materia contable respecto de las operaciones en comento, tema abordado por la entidad mediante la Circular Externa 018 de 2007, mediante la cual se realizaron modificaciones integrales a la Circular Básica Contable y Financiera N° 100 de 1995, para incorporar la reforma realizada por el Gobierno Nacional al régimen de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.

Es así como en el numeral 3.3 de la Circular Básica Contable y Financiera, modificada por Circular Externa N° 14 de 2007, se afirma

3.3. Modificado. Circ. Externa 14/2007, Superfinanciera. Inversiones disponibles para la venta

(…)

El propósito serio de mantener la inversión es la intención positiva e inequívoca de no enajenar el respectivo valor o título durante el período a que hacen referencia los incisos anteriores, de tal manera que los derechos en él incorporados se entienden durante dicho lapso en cabeza del inversionista. Para el caso de las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, dicho propósito implica la intención positiva e inequívoca de no transferir el respectivo valor o título sin que exista un compromiso de retransferencia sobre el mismo Cuando se realicen estas operaciones las mismas tendrán como fecha límite para su cumplimiento la fecha de reclasificación del respectivo título o valor.

Por lo que se considera que no existe discrepancia en el registro contable y el momento en el cual se causa la retención en la fuente como se expuso anteriormente.

En consecuencia, para la práctica de las retenciones en la fuente sobre los ingresos originados en las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores del mercado monetario, deben atender el momento de causación previsto en el Decreto 4432 de 2006.

OFICINA JURÍDICA

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