Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 77510 de 27-09-2007


Actualizado: 27 septiembre, 2007 (hace 17 años)

Oficio 077510
27-09-2007

DIAN

Tema: Iva
Descriptor: Tarifa aplicable a botes de salvamento.

***

Tema: Impuesto sobre las ventas
Descriptores: Tarifa
Fuentes Formales: Estatuto Tributario, Artículo 468. – Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006, Artículo 36. – Decreto 4589 de 2006.- Arancel de Aduanas.

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la resolución 1618 de 2006, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en la Orden Administrativa 009 de 2001, Circular de Seguridad Jurídica No. 175 de 2001 y demás actos que las complementan se fija el procedimiento para que las dependencias de la entidad procedan a ello, reglamentación que le sugerimos observar para próximas comunicaciones.

Solicita en su escrito se determine qué tarifa de impuesto sobre las ventas es aplicable a los botes de salvamento con remos, atendiendo lo dispuesto por el artículo 36 de la ley 1111 del 27 de diciembre de 2006 que modifica el artículo 471 del Estatuto Tributario, el cual establece tarifas diferenciales para "otros vehículos, naves y aeronaves en sus numerales 1b) y 3c):

"Artículo 471. Tarifas para otros vehículos, naves y aeronaves. A partir del 1o de enero de 2007, fíjanse las siguientes tarifas para la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o el comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el (sic) artículo 476, de los bienes relacionados a continuación:

1. Tarifa del veinte por ciento (20%): a) …[…]

b) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03. fabricados o ensamblados en el país.

2- Tarifa del veinticinco por ciento (25%): a) …b)…[…]

3. Tarifa del treinta y cinco por ciento (35%): a) …b)…[…]

c) Barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03; importados"

Pone de presente en la consulta, que desde el punto de vista arancelario la partida 89.03 según su texto comprende: "Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte: barcas (botes) de remo y canoas", y que de acuerdo con la descripción de la partida 89.06, ésta comprende "Los demás barcos, incluidos los navios de guerra y barcos de salvamento que no sean de remos": con tarifa general del IVA, considerando entonces que por la exclusión, los botes de salvamento con remos no podrían quedar clasificados en esta partida y que deben clasificarse entonces en la partida 89.03 con los barcos de recreo y de deporte que tienen la tarifa diferencial indicada.

Al respecto, como es de su conocimiento para efectos de determinar si un bien se encuentra o no gravado con el impuesto sobre las ventas, la Ley acoge la nomenclatura arancelaria NANDINA vigente como metodología para señalar los bienes a que se refiere en su propósito de establecerles determinados tratamientos tributarios, y así, puede acudir directamente al total de las partidas, subpartidas o en ocasiones solamente las menciona y refiere algunos de los bienes que la integran o simplemente los enuncia sin considerar a su clasificación arancelaria, situaciones todas estas para cuyo análisis e interpretación, la doctrina tributaria oficial ha suministrado los criterios de definición aplicables.

Sin embargo, dichas pautas no relevan de seguir las directrices legales de interpretación de la ley, que señalan : "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu…" (artículo 27 del Código Civil).

En este sentido, ha de tenerse en cuenta que el arancel armonizado de importaciones y exportaciones de Colombia, que consta tanto del Decreto 4589 de 27 de diciembre de 2006 "Por el cual se adopta el arancel de aduanas y otras disposiciones" y de los textos de las notas explicativas de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales del Ministerio de Hacienda de España, entidad autorizada por el Consejo de Cooperación Aduanera para divulgar en idioma español dichas notas explicativas. El arancel clasifica en el capítulo 89 los "barcos y demás artefactos flotantes" y, como se transcribió, expresamente en la partida arancelaria 89.03 se incluyen las barcas o botes de remo y los excluye de la misma forma explícita de la partida 89.06. Al consultar las notas explicativas de estas clasificaciones encontramos lo siguiente:

"89.03 – YATES Y DEMÁS BARCOS Y EMBARCACIONES DE RECREO O DEPORTE; BARCAS (BOTES) DE REMO Y CANOAS. 8903.10- Embarcaciones inflables. – Los demás:

8903.91 — Barcos de vela, incluso con motor auxiliar.

8903.92 – – Barcos de motor, excepto los de motor fuera borda. 8903.99 – – Los demás.

Se clasifican aquí todos los barcos destinados a la navegación de placer o deportiva, así como todas las embarcaciones de remo y las canoas.

Se pueden citar, a título de ejemplo, […]

Se clasifican también en esta partida los botes salvavidas de remo (los demás barcos de salvamento se clasifican en la partida 89.06 ). […]".

"89.06 – LOS DEMÁS BARCOS, INCLUIDOS LOS NAVIOS DE GUERRA Y BARCOS DE SALVAMENTO EXCEPTO LOS DE REMO.

[…]

8906.90 – Los demás.

Esta partida comprende todos los barcos que no estén comprendidos más específicamente en las partidas 89.01 a 89.05.

Entre éstos se pueden citar:

(1…), (2…)[…]

3) Los barcos de salvamento colocados a bordo de los navios, así como los que se colocan en ciertos lugares de la costa para socorrer e los barcos en peligro. Sin embargo, los botes salvavidas de remo se clasifican en la partida 89.03 .

(4…),(5…),(6…),(7…),(8…).(9…)[…]

Esta partida comprende […]

Se excluyen también de esta partida: a…), b…), c…)[…]"

De acuerdo con lo anterior, los botes salvavidas de remo corresponden a la partida 89.03, en aplicación de las reglas de interpretación gramatical a que obliga el artículo 27 del Código Civil cuando la determinación normativa es expresa, como sucede con las notas explicativas transcritas que complementan inescindiblemente el arancel.

Ahora bien, sobre el IVA a aplicar a esos bienes, debe indicarse que la norma que establece la tarifa diferencial atrás citada en relación con bienes de la partida arancelaria 89.03 -artículo 36 de la ley 1111 del 27 de diciembre de 2006-, solamente hace referencia a los barcos de recreo y de deporte de esa clasificación con tarifas del 20% o del 35% según lo establecido en el literal b) numeral 1 y literal c) numeral 3 del artículo 471 del Estatuto Tributario, sin mencionar las otras especies de navios que la integran. En consecuencia, siguiendo las reglas doctrinales que para la determinación de los bienes excluidos o no del gravamen, se indican en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las ventas 0001 de 2003, tal tratamiento no les es aplicable sino a esos precisos bienes.

Por otra parte, atendiendo al hecho que dentro de la normatividad tributaria no se dispone por el legislador tarifa especial para los botes salvavidas de remo, ha de aplicárseles la tarifa general del tributo, es decir del 16%.

OFICINA JURÍDICA.

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