Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 79231 de 03-10-2007


Actualizado: 3 octubre, 2007 (hace 17 años)

Oficio 079231
03-10-2007

DIAN

Tema: Retención
Descriptor: Utilidad en la enajenación de inmuebles por expropiación administrativa.

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Tema: Retención en la fuente
Descriptores: Utilidad en la enajenación de inmuebles
Fuentes Formales: Estatuto Tributario, Artículos 366, 369. Ley 388 de 1997, Artículos 58 y 67.

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la resolución 1618 de 2006, es función de esta División absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta.

Solicita en su escrito se precise el tratamiento de la retención en la fuente en los casos de expropiación administrativa por motivos de utilidad pública e interés social y de la que corresponde aplicar al notario en los casos de negociación directa a través de escritura pública por las mismas razones.

Sobre el tema se pronunció este Despacho mediante el Oficio 097650 del 17 de noviembre de 2006 anexo, al responder una consulta similar, concluyendo que cuando se trate de la adquisición de un inmueble por circunstancias declaradas "de utilidad pública o interés social" de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, los ingresos percibidos por el vendedor conservan la condición de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional que les otorga el parágrafo 2o del artículo 67 de la misma ley, norma que se encuentra vigente, según señalado en el Concepto No. 070056 del 18 de agosto de 2006.

Ahora bien, cuando se ha consolidado la expropiación bien por vía judicial o administrativa, deben tenerse en cuenta los conceptos que integran el "pago indemnizatorio" según se establezca en el acto respectivo, pues- el daño emergente constituye un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional (artículo 45 E.T.), mientras que el lucro cesante está sometido a la retención prevista por el artículo 401-2 del Estatuto Tributario.

Sobre el particular se remite el concepto 057622 de 2003, que trata el tema de manera general en el resumen correspondiente al problema jurídico No 2.

En consecuencia, si los beneficiarios del pago o abono en cuenta son extranjeros sin residencia en Colombia, la retención es del 34% para 2007, para 2008 y siguientes, del 33%. Cuando se trate de residentes en el país, la retención sigue siendo del 20%. A su vez, el impuesto de remesas no se aplica a partir de 2007, por derogatoria del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006.

De esta manera la retención por motivos de expropiación, de utilidad pública o de interés social, la practica quien efectúa el pago o abono en cuenta, teniendo en cuenta las tarifas y criterios antes señalados.

La retención por enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos que no corresponda a los casos antes contemplados (expropiación o por circunstancias de utilidad pública o interés social) es del 1 % cuando el enajenante sea persona natural y la practica el notario.

OFICINA JURÍDICA.

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