Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 83555 de 16-10-2007


Actualizado: 16 octubre, 2007 (hace 17 años)

Oficio 083555
16-10-2007

DIAN

Tema: Renta
Descriptor: Precios de transferencia. Declaración informativa de sociedad extranjera establecida en el país.Convenio general para ayuda económica, técnica y afín entre convenios internacionales.

***

SEÑOR
JOHN JAIRO RÍOS RÍOS
CONTADOR
CALLE 137 A N° 72-25 CASA 30 COLINA CAMPESTRE
BOGOTÁ, D.C.

Referencia: Consulta radicada bajo el No. 104293 del 03/11/2006.

Tema: Impuestos sobre la renta y complementarios
Descriptores: Precios de transferencia – Declaración Informativa
Fuentes Formales: Convenio general para ayuda economica, Técnica y afin entre el gobierno de colombia y el gobierno de los Estados Unidos de América

ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOS 12, 20, 21,24, 25 Y 260-1

DECRETO REGLAMENTARIO 4349 DE 2004

Cordial saludo, señor Ríos:

Damos respuesta a la consulta de la referencia, en la cual pregunta si está sometida al régimen de precios de transferencia una sucursal de sociedad extranjera establecida en Colombia, que en virtud de un acuerdo bilateral con el fin de ejecutar los recursos provenientes de la oficina principal del exterior firmante del contrato con el Departamento de Estado para el programa de la lucha contra las drogas del Gobierno de los Estados Unidos en cooperación con el gobierno colombiano.

Para el efecto informa que la sucursal desarrolla actividades requeridas para apoyar y fortalecer la capacidad del Ejército colombiano para erradicar cultivos ilegales, así como la producción, procesamiento, tráfico y transporte de sustancias ilícitas en Colombia. Agrega que la sucursal factura a su oficina principal como ingresos, todos los costos, incluyendo pagos laborales, suministros, etc., necesarios en la operación, y que el reembolso recibido de esta lo presenta en la declaración de renta igualmente como ingreso.

Ante todo es necesario precisar, que de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006 que prevén la competencia funcional, a este despacho compete resolver en sentido general y abstracto las consultas que se eleven sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones relativas a los tributos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sentido en el cual se atiende la consulta.

Dentro de este contexto se requiere analizar previamente el contenido del “Convenio General para ayuda económica, técnica y afín entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”. En primer término, se anota que la celebración de dicho convenio se fundamentó en el artículo 1° de la Ley 24 de 1959, que autorizó al Gobierno Nacional para celebrar contratos o convenios con representantes autorizados de organismos o agencias especializadas internacionales o con entidades públicas nacionales o extranjeras; el citado convenio fue ratificado por el Consejo de Ministros en sesión celebrada en Bogotá el día 13 de julio de 1962, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° ibídem (Ofi. 538 de ago. 23/2001).

Este despacho se pronunció respecto del alcance de los beneficios tributarios contemplados en el artículo IV del “Convenio General para ayuda económica, técnica y afín entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, mediante el Concepto 000298 del 3 de enero de 2002, así:

“Las exenciones allí consagradas, se encuentran explicadas en el Concepto 017066 de Febrero 25 de 2000, emitido por este Despacho, del cual transcribimos lo pertinente:

1. Los bienes o fondos que se utilicen en relación a ese Convenio por el Gobierno de los Estados Unidos de América o por cualquier contratista, con relación

a) ese Convenio, estarán exentos de:

– Todo impuesto sobre la propiedad y el uso
– Cualesquiera otros impuestos
– Requisitos relacionados con inversiones y depósitos
– Controles cambiarios en Colombia

2. La importación, exportación, adquisición, uso o disposición de bienes o fondos en conexión con el Convenio, estarán exentos de:

– Cualquier arancel
– Derechos de aduana
– Restricciones e impuestos de importación y exportación
– Impuestos sobre compras o traspasos
– Cualesquiera otros impuestos o cargas similares que existan en Colombia

3. Todas las personas presentes en Colombia, con el fin de ejecutar trabajos relacionados con el convenio (excepto los ciudadanos o los residentes permanentes de Colombia), estarán exentos de:

– Impuesto sobre la renta
– Seguro Social (aportes)
– Impuestos sobre la compra, propiedad, uso o disposición de bienes muebles personales, incluyendo automóviles destinados para su propio uso.

“(…)”.

“Así las cosas, y teniendo presente el marco jurídico del Convenio vigente aquí citado, debe tenerse en cuenta que toda disposición que contenga tratamientos exceptivos en materia de beneficios tributarios, es de carácter restrictiva, y en consecuencia, no puede hacerse extensiva a situaciones o personas no previstas como beneficiarías de los mismos. Habrá de atenderse, en consecuencia, estrictamente las disposiciones del Convenio marco”.

Este despacho como se manifiesta en la última parte de la trascripción, ha sido reiterativo en afirmar que las exenciones y limitaciones deben concretarse al Convenio, pues como toda exclusión, no puede interpretarse en forma analógica o extensiva, ya sea que la fuente sea la ley o un Convenio Internacional”.

El literal a) del artículo IV del “Convenio General para ayuda económica, técnica y afín” suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América consagra una exención general de impuestos para los bienes o fondos utilizados en relación con el convenio por el gobierno de los Estados Unidos o por cualquier contratista financiado por ese gobierno. Tal como lo aclaró este despacho mediante Concepto 052531 del 18 de agosto de 2004, dicha exención es objetiva y no personal porque se aplica sobre los bienes o fondos como tal, independientemente de la calidad de las personas o entidades que los ejecuten o administren.

En consonancia con lo anterior, en el Concepto 052531 del 18 de agosto de 2004, se concluyó lo siguiente:

“1. El beneficiario de los fondos o bienes provenientes de las donaciones o auxilios que haga el gobierno de los Estados Unidos en desarrollo del CONVENIO PARA AYUDA ECONÓMICA, TÉCNICA Y AFÍN es el Estado Colombiano; dichos fondos o bienes, cuando son entregados para su ejecución o administración a los contratistas, no entran a formar parte del patrimonio de dichas empresas y, por lo tanto, no son un ingreso constitutivo de renta.

2. La exención de que gozan los bienes o fondos donados por el gobierno de los Estados Unidos en desarrollo del convenio opera independientemente del carácter de empresa nacional o extranjera de los contratistas o de su condición de contribuyentes o no contribuyentes del impuesto de renta.

3. La exención de que gozan los bienes o fondos donados por el gobierno de los Estados Unidos en desarrollo del convenio no se extiende a los ingresos recibidos por los contratistas como contraprestación por el manejo de dichos fondos, así el pago se realice con los mismos recursos objeto de la donación.

4. La imposición sobre los ingresos recibidos por las entidades contratistas como contraprestación por el manejo de los bienes o fondos donados opera siempre y cuando dichas entidades tengan la calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta e independientemente de su carácter de empresa nacional o extranjera.

5. El convenio sí crea una exención del impuesto sobre la renta para los contratistas pero está restringida a las personas naturales que no sean ciudadanos colombianos ni residentes permanentes en Colombia. La mención del literal b) del artículo IV es pertinente por cuanto permite un análisis integral sobre el alcance y contenido del acuerdo.

6. No existe relación entre los beneficios derivados de la ayuda que representan los fondos y bienes donados por el gobierno de los Estados Unidos y el tratamiento tributario de los ingresos recibidos por los contratistas, de tal forma que una exención del impuesto sobre la renta para estas entidades pueda considerarse como una maximización del beneficio o una optimización de los recursos que hacen parte del convenio. El beneficiario directo de la ayuda, en los términos del acuerdo, es el pueblo colombiano en general, no las empresas que participan como contratistas”.

Así las cosas, en virtud del convenio general, no pueden beneficiarse terceras personas, que no son objeto del acuerdo internacional, respecto de las cuales se configuren los presupuestos legales de ingreso constitutivo de renta o ganancia ocasional. En este sentido se pronunció el despacho mediante Oficio 0077058 del 10 de noviembre 10 de 2004:

“(…)

En cuanto al tratamiento en el impuesto sobre la renta de los pagos efectuados a los contratistas por la venta de bienes o la prestación de servicios con recursos provenientes de las donaciones de gobiernos extranjeros, debe observarse lo indicado en el Concepto 052531 del 18 de agosto de 2004, en el sentido de que la exención de que gozan los bienes y fondos donados no se extiende a los ingresos recibidos por los contratistas, así el pago se realice con los mismos recursos objeto de la donación …”.

En este punto, cabe recordar que todos los acuerdos simplificados, complementarios, anexos o apéndices, que se celebren en el marco del Convenio General de 1962, deben supeditarse a las exenciones y limitaciones que en él se consagran, como sucede con la Carta de acuerdo sobre control de narcóticos suscrita entre el gobierno de los Estados Unidos de América y el gobierno de la República de Colombia en marzo de 1997.

Ahora bien, los efectos de las exenciones establecidas en los convenios internacionales de cooperación, se reiteran expresamente en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002 y en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 540 de 2004. De acuerdo con estas normas, se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales (Ofi. 030306 de may. 20/2005).

En lo que hace referencia a las sociedades extranjeras, el Estatuto Tributario consagra las siguientes disposiciones:

El artículo 12 determina que las sociedades extranjeras son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y complementarios respecto de las rentas y ganancias de fuente nacional.

El artículo 20, reiterando el contenido del citado artículo 12, señala que salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, con relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional. Para tales efectos, se aplica el régimen señalado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tengan restricciones expresas.

El artículo 21 define a las sociedades extranjeras como las constituidas de acuerdo con las leyes extranjeras y cuyo domicilio principal está en el exterior.

Los artículos 24 y 25 del mismo ordenamiento regulan los ingresos de fuente nacional y los ingresos no considerados de fuente nacional.

Por otra parte este despacho ha manifestado en varios conceptos (57303 de jul. 21 y 97586 de dic. 18/98), que las sociedades u otras entidades extranjeras que tengan establecida sucursal en el país, para efectos fiscales se consideran con domicilio en el país (domicilio secundario).

De conformidad con lo expuesto son extranjeras las sociedades y otras entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras y cuyo domicilio principal se encuentre en el exterior, empero, las sucursales de sociedades extranjeras que se establezcan en el país son consideradas como sujetos pasivos de los tributos en forma independiente de la sociedad extranjera domiciliada en el exterior, por lo que las sucursales deben responder por todas las obligaciones fiscales que le son propias de acuerdo con las actividades que realicen en el país y para el efecto se asimilan a sociedades anónimas nacionales.

Por otra parte, este despacho se pronunció sobre los supuestos que implican la sujeción al régimen de precios de transferencia, con base en el análisis del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, mediante el Concepto 057661 del 23 de agosto de 2005, en los siguientes términos:

“Del artículo trascrito se tiene que la aplicación de los precios de transferencia es obligatoria cuando se den los siguientes supuestos:

1. La existencia de un sujeto obligado, esto es, un contribuyente del impuesto sobre la renta.
2. La existencia de vinculados económicos o partes relacionadas del exterior con ese contribuyente.
3. La celebración de operaciones entre el contribuyente y sus vinculados económicos o partes relacionadas del exterior”.

En este orden de ideas, en el caso planteado, la sucursal colombiana en su calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta, está sometida al régimen de precios de transferencia en relación con las operaciones efectuadas con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, que correspondan a recursos propios, de conformidad con lo establecido en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, en concordancia con el Decreto Reglamentario 4349 de 2004.

En todo caso, la sucursal está en la obligación de consignar en la declaración informativa de … (sic) transferencia, la información relativa a las operaciones de activo y/o pasivo correspondientes a los recursos provenientes del convenio, de acuerdo con lo señalado en la cartilla de instrucciones de los formularios 120 y 130, declaración informativa individual y consolidada precios de transferencia.

No sobra advertir que en el evento de que la sucursal de la sociedad extranjera en Colombia, en desarrollo de su objeto social, actúe directamente como contratista beneficiaria por la prestación de servicios diferentes a los de administración o ejecución de recursos, o por el suministro de bienes, igualmente queda sometida al régimen de precios de transferencia respecto de las operaciones efectuadas con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior.

El jefe Oficina Jurídica,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas

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