Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Proyecto de Decreto sobre controles en territorio aduanero nacional


Actualizado: 14 noviembre, 2014 (hace 9 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Proyecto de Decreto sobre controles en territorio aduanero nacional

Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999.

El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, las leyes 1609 de 2013 y 7ª de 1991 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior

Considerando:

Que se debe contar con elementos que permitan efectuar un control efectivo de los medios de transporte y de los viajeros, que ingresan y salen del territorio aduanero nacional.

Que se requiere fortalecer los criterios de gestión de riesgo en el ejercicio del control aduanero, a viajeros internacionales para la prevención del medio ambiente, de la salud, de la seguridad en fronteras, violación a la propiedad intelectual, y, en general frente a situaciones que puedan transgredir los controles generales y especiales para las importaciones.

Que con información proveniente de entidades y prestadores de servicios relacionada con viajeros internacionales, se pueden realizar perfilamientos efectivos de los pasajeros y del desaduanamiento de sus equipajes.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó en Sesión No. 269 del 23 de enero de 2014 expedir una reglamentación modificatoria del Decreto 2685 de 1999.

Decreta:

Artículo 1. Adiciónese un literal al artículo 46 del Decreto 2685 de 1999, sobre “Obligaciones de los titulares de lugares habilitados para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional”, el cual quedará así:

“i) Garantizar que en las áreas de control de los viajeros internacionales, además de éstos y los empleados de las empresas transportadoras que atienden los vuelos, únicamente circulen las autoridades competentes para realizar las revisiones y verificaciones a que haya lugar, facilitando el cumplimiento de sus labores.”

Artículo 2. Adiciónese un parágrafo al artículo 90 del Decreto 2685 de 1999, sobre el “Arribo del medio de transporte”, el cual quedará así:

Parágrafo. Las autoridades aeronáutica y marítima, deben suministrar los informes que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales les solicite en los términos establecidos por la misma Entidad, relacionados con la llegada, salida de naves y aeronaves del lugar habilitado y los desplazamientos temporales en el territorio nacional, que estas realicen.

La información señalada en el párrafo anterior también puede obtenerse a través de roles de consulta de los sistemas informáticos, convenidos entre las autoridades aeronáutica, marítima y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”

Artículo 3. Adiciónese un literal al artículo 104 del Decreto 2685 de 1999, relacionado con las “Obligaciones del Transportador”, el cual quedará así:

“m) Suministrar cuando se trate de aerolíneas comerciales que transporten pasajeros en rutas internacionales, previo a su arribo, el formulario de que trata el parágrafo 1 del artículo 206 de este decreto, así como la información de los viajeros que ingresen o salgan del país en los términos que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a fin de facilitar el control aduanero de equipajes y dinero; y el control sanitario y fitosanitario y el desaduanamiento del equipaje que lleven consigo los viajeros, conforme a lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 206 de este decreto.”

Artículo 4. Adiciónese un parágrafo al artículo 206 del Decreto 2685 de 1999, referente a la “Presentación del equipaje a la autoridad aduanera”, el cual quedará así:

Parágrafo 3. A fin de facilitar el control aduanero de equipajes y dinero, y el control sanitario y fitosanitario de los viajeros y el desaduanamiento del equipaje que llevan consigo, las aerolíneas comerciales que transporten pasajeros en rutas internacionales deberán, previo al arribo o la salida del medio de transporte, suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medios magnéticos (APIS) la información abajo relacionada APIS y PNR en forma anticipada sobre los pasajeros, por lo cual deberán realizar dos trasmisiones, todas ellas antes de la hora de salida programada para el vuelo, según los siguientes plazos:

1.La primera trasmisión la aerolínea la realizará a los 60 minutos antes de la hora de salida programada para el vuelo.

2.La última trasmisión se realizará a los 30 minutos antes de la hora de salida programada para el vuelo, en ésta se deberá incluir la información correspondiente a la tripulación.

Ninguna aerolínea podrá chequear a pasajeros después de la última transmisión del APIS.

Relación de elementos de datos típicos de la información anticipada sobre pasajeros (API) que conforme con el presente Decreto debe suministrar la aerolínea a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

1.Código de la empresa aérea

2.Número del vuelo

3.Aeropuerto de salida

4.Fecha y hora de salida programada

5.Aeropuerto de llegada

6.Fecha y hora de llegada programada

7.Nombre completo, incluido apellido, nombre y segundo nombre (si aparece)

8.Dirección donde se hospedará en Colombia

9.Sexo

10. Fecha de nacimiento

11. País de residencia

12. País de ciudadanía/nacionalidad

13. Aeropuerto de destino

14. Aeropuerto de procedencia

15. Tipo de documento de identificación

16. Número del documento de identificación

17. País de emisión del documento

18. Fecha de vencimiento

Relación de categorías típicas de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) que conforme con el presente Decreto debe suministrar la aerolínea a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

1.Código de ubicación del PNR

2.Fecha de reserva/emisión del billete

3.Fecha(s) del viaje propuesto

4.Nombres(s)

5.Información disponible sobre el viajero frecuente y beneficios (boletos gratis, elevación de categoría, etc)

6.Otros nombres en el PNR, incluido el número de viajeros PNR

7.Toda la información de contacto disponible (incluida información sobre el emisor)

8.Toda información disponible sobre pago/facturación (sin incluir otros detalles de la transacción vinculados a una tarjeta o cuenta de crédito y no relacionada con la transacción de viaje

9.Itinerario de viaje para un PNR especifico

10. Agencias o agente de viajes

11. Información sobre código compartido

12. Información separada o dividida

13. Situación de viaje del pasajero (incluidas confirmaciones y status de registro)

14. Información sobre el billete, incluido el número del billete, billetes sólo de ida o de vuelta y cotización automatizada del precio del billete

15. Información sobre todo el equipaje

16. información sobre asientos, incluidos el número del asiento

17. Comentarios generales

18. Toda la información recogida en la API

19. Todos los cambios cronológicos a las categorías del PNR, arriba indicadas.

Así mismo, las aerolíneas deben informar sobre los viajeros en tránsito cuyo destino final es otra ciudad del territorio nacional.

El incumplimiento de la anterior obligación, acarreará la sanción prevista en este decreto, sin perjuicio de la notificación que se surta a la Aeronáutica Civil o quien haga sus veces.”

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará los requerimientos necesarios en materia informática y de tecnología para establecer los plazos adecuados para la conectividad de redes entre las empresas de transporte internacional y las agencias consignatarias de las empresas de transporte, enviados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en intervalos para la trasmisión de información sobre viajeros

Artículo 5.- Adiciónese un artículo al Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 206-1 Control del equipaje en el modo marítimo y fluvial. Para facilitar la presentación de la declaración del equipaje y de dinero por parte de los viajeros ante las autoridades aduaneras, las empresas de transporte marítimo y fluvial, deberán, previo al arribo o salida del medio de transporte, suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medios magnéticos la información de los pasajeros, en los términos y condiciones que establezca la entidad.

Artículo 6. Adiciónese un artículo al Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 217-1. Controles Aduaneros. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgos y de la información consignada en las declaraciones de equipaje y de dinero presentadas, adoptará esquemas de revisión selectiva de los equipajes de los viajeros, que faciliten la atención de los mismos, y adoptará los medios e instrumentos de control necesarios para dar cumplimiento al presente decreto.

Cuando el equipaje sea objeto de revisión, la autoridad aduanera verificará que el dinero y las mercancías correspondan a las declaradas; que las facturas o documentos acrediten los valores declarados frente a los precios de referencia y los cupos establecidos, las cantidades, y, en general, el cumplimiento de los requisitos contemplados para este régimen.

En casos excepcionales y cuando existan razones justificadas para sospechar que se trata de un hecho de contrabando o de una infracción de las normas que regulan este régimen, se podrá llevar a cabo la inspección corporal de los viajeros.

Los controles aduaneros de que trata el presente artículo, se llevarán a cabo en el primero o último lugar de llegada o salida del territorio aduanero nacional, conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. A estos efectos, la aerolínea deberá poner el equipaje a disposición de la autoridad aduanera antes de que el viajero continúe su viaje a otro destino del exterior o del territorio aduanero nacional o al momento de su llegada al destino cuando los pasajeros tengan conexión con vuelos nacionales a otras ciudades del país. De igual manera, la aerolínea deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, el equipaje rezagado que no llegue con el viajero, con antelación a su entrega al destinatario

El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, acarreará la sanción prevista en este decreto, sin perjuicio de la notificación que se surta a la Aeronáutica Civil o quien haga sus veces.”

Artículo 7. Modificar el numeral 2.6 del artículo 494 del Decreto 2685 de 1999, relacionado con “infracciones aduaneras de los titulares de los aeropuertos, puertos y muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, y sanciones aplicables”, el cual quedará así:

“2.6. No suministrar los informes que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales les solicite, relacionados con la llegada y salida de naves, aeronaves, vehículos y unidades de carga, del lugar autorizado. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).”

Artículo 8. Adicionar un numeral al artículo 497 del Decreto 2686 de 1999, el cual quedará así:

“1.1.3. No suministrar la información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre llegada o salida de pasajeros internacionales, en tránsito internacional o conexión nacional a otras ciudades del territorio nacional, en los términos y condiciones señalados en este Decreto o en las normas reglamentarias que para el efecto se expidan

La sanción aplicable será de multa, equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400) UVT.

“1.1.4. Impedir u obstaculizar el control aduanero sobre el equipaje de pasajeros internacionales.

La sanción aplicable será de multa, equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500) UVT.”

Artículo 9. Vigencia. El presente decreto rige a partir de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a los

El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santamaría

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Cecilia Álvarez Correa

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