Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Respuestas acerca del fallo favorable al Decreto 4825 de 2010, sobre el Impuesto al Patrimonio


Actualizado: 7 abril, 2011 (hace 13 años)

Buscando respuestas al enredo del Impuesto al Patrimonio

Conversatorio de José Hernando Zuluaga con el Lider de Investigación Contables y Tributaria de actualicese.co Contador Público Diego Hernán Guevara

Abril 6 de 2011

Conocedores que la Corte Constitucional declaró exequible el Decreto 4825 del 29 de Diciembre de 2010 de Emergencia Social, Económica y Ecológica indicando que lo expresado en los parágrafos 2,3, y 4 del artículo 5º solo aplican a partir del 30 de Diciembre de 2010 es preciso dar claridad sobre el tema y lo haremos con este conversatorio que esperamos resuelva las dudas que de este fallo hayan surgido.

Pregunta. Qué norma predomina si fueron aprobadas el mismo día 29 de Diciembre la Ley 1430 y el Decreto de Emergencia 4825.

Respuesta

El Decreto 4825 salió aprobado el 29 de Diciembre, pero ese mismo día también sancionaron la Ley 1430 y por eso, por ser normas del mismo día, en los eventos presenciales discutíamos si el Decreto 4825 era posterior a la Ley 1430, o viceversa (o sea, que ante la duda de saber qué fue primero «el huevo o la gallina»?. La realidad es que con el decreto 4825 el gobierno en la Emergencia buscó complementar lo que los congresistas no habían alcanzado a tener en cuenta en el texto que aprobaron desde el 16 de diciembre y que se convirtió en la Ley 1430 de dic. 29 de 2010.

Pregunta:

Si la Corte Constitucional falló favorablemente el Decreto 4825 y entre ellos el artículo 5º. Cual es la conclusión con relación a lo que expresa el artículo 10 de la Ley 1430 de 2010

Respuesta

Si ya la corte, en relación con los parágrafos del artículo 5º del Decreto 4825 dijo que no debe aplicar la norma con retroactividad (es decir, a los que hicieron sociedades o escisiones antes de la salida del decreto 4825), entonces lo mismo le va a pasar al artículo 10 de la Ley 1430, el cual se refirió también a lo mismo que el Decreto 4825, pero en donde solo la consolidación de la riqueza para las sociedades tipo SAS y para las Escisiones.

En un editorial que pueden encontrar en actualicese.co expresé «si la Corte decidió, en este caso del artículo 5 del Decreto 4825, que la consolidación de riqueza no se pude aplicar con retroactividad, nos imaginamos entonces que el fallo será igual frente a la demanda de inconstitucionalidad que ya se hizo también al artículo 10 de la Ley 1430 de Diciembre de 2010 y que también pide dicha consolidación de riquezas pero solo a las sociedades del tipo S.A.S. constituidas durante el 2010 y a las entidades surgidas de procesos de escisión durante el 2010.»

Como quien dice, los congresistas cuando aprobaron el texto de lo que sería la Ley 1430, solo aprobaron consolidación de riquezas para las SAS (y no para los demás tipos de personas jurídicas y para las escisiones.) Pero cuando estaban redactando lo que sería el decreto 4825, entonces fueron más allá, y dijeron que la consolidación de riquezas sería para todo tipo de sociedades y para las escisiones y para toda otra forma de fraccionamiento del patrimonio.

Pregunta

Entonces quiere decir que falta otro fallo de la Corte Constitucional sobre la Consolidación de la riqueza en las SAS a la cual se refiere el artículo 10 de la Ley 1430 del 2010 o es suficiente con este fallo que tuvo relación con los parágrafos 2, 3 y 4 del articulo 5 del Decreto 4825 del 2010?.

Respuesta

Claro, faltaría formalmente el otro fallo. Pero teniendo ya como precedente el fallo del Decreto 4825 de 2010 lo lógico es que el otro fallo también será igual

Pregunta

Es posible que este fallo sobre el artículo 10 de la ley 1430 salga antes del 10 de mayo del 2011 cuando se inicia la presentación de las Declaraciones del impuesto al Patrimonio y el pago de la primera cuota?.

Respuesta:

El que el otro fallo salga antes del 10 de mayo, yo creo que sí es posible pues si hay una demanda interpuesta desde el 10 de Enero de 2011, entonces han tenido tiempo suficiente para tramitarla en la Corte Constitucional.

«Por consiguiente, habrá que estar muy pendiente del fallo de la corte Constitucional frente a la demanda por inconstitucionalidad presentada al artículo 10 de la Ley 1430.

Ahora bien, si la Corte se pronuncia después de Mayo 10 de 2011 (que es cuando habrá la obligación de presentar oportunamente las declaraciones de impuesto al patrimonio; ver artículos 6o del Decreto 4825 de Diciembre 29 del 2010 y el artículo 30 del Decreto 4836 de Diciembre 30 de 2010), y termina declarando alguna inexequibilidad en esas normas que hemos comentado, eso significaría que a quienes ya hayan declarado y pagado la primera o hasta la segunda cuota de un impuesto injusto, es posible que no les devuelvan el dinero.

Y que aquellos que no hayan presentado la declaración ni pagado ningún valor, entonces no los podrían obligar pues la norma ya no estaría en vigencia por inexequibilidad. Conviene tener en cuenta el caso de la Tasa especial por servicios aduaneros establecida en el artículo 56 de la Ley 633 de Diciembre de 2000, que luego fue declarada inexequible en Sentencia C-992 de Septiembre 19 de 2001).

Conclusión: Sería más aconsejable a un cliente que hizo Escisiones y creó SAS decirle que presente la Declaración del impuesto al patrimonio en los plazos indicados pero sin hacer consolidación de la riqueza. Ya sabemos que el fallo saldrá favorable y no habrá las investigaciones de la DIAN por ese motivo.

Anexo

Para los estudiosos, hemos preparado un comparativo del artículo 5º del Decreto 4825 del 29 de Diciembre de 2010 de Emergencia social, Económica y Ecológica y lo que dice el artículo 10 de la Ley 1430 del 29 de Diciembre de 2010.

Comparativo para determinar que la Corte Constitucional debe fallar sobre el artículo 10 de la Ley 1430 del 2010 igual que lo hizo con el artículo 5º del Decreto 4825 del 2010

Artículo 5º del Decreto 4825 del 2009 

Tarifa.La tarifa del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 1 de este Decreto (para la emergencia social económica y ecológica)es la siguiente:

Del uno por ciento (1.0%) sobre la base gravable prevista en el artículo 4 del presente Decreto, cuando el patrimonio líquido sea igualo superior a mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) y hasta dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000).

Del uno punto cuatro por ciento (1.4%) sobre la base gravable prevista en el artículo 4 del presente Decreto, cuando el patrimonio líquido sea superior a dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000).

——————————–

Parágrafo 1.Para efectos de lo dispuesto en el artículo 2° del presente Decreto, (hecho generador) las sociedades que hayan efectuado procesos de escisión durante el año gravable 2010, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 por las sociedades escindidas y beneficiarias con el fin de determinar su sujeción al impuesto.

Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 sea igual o superior a mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) y hasta dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del uno por ciento (1.0%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables.

Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 sea superior a dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del uno punto cuatro por ciento (1.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables.

Parágrafo 2.Así mismo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto, las personas naturales o jurídicas que durante el año gravable 2010 hayan constituido sociedades comerciales o civiles o cualquier otra forma societaria o persona jurídica, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 por las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y por las respectivas sociedades o personas jurídicas constituidas con el fin de determinar su sujeción al impuesto.

Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 sea igual o superior a mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) y hasta dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000), las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y cada una de las sociedades o personas jurídicas constituidas estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del uno por ciento (1.0%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables.

Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 sea superior a dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000), las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y cada una de las sociedades o personas jurídicas constituidas estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del uno punto cuatro por ciento (1.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables.

Las personas naturales o jurídicas que las constituyeron responderán solidariamente por el impuesto al patrimonio, actualización e intereses de las sociedades constituidas a prorrata de sus aportes.

Parágrafo 3.-Lo dispuesto en los parágrafos 1° y 2° será igualmente aplicable en todos los casos de fraccionamiento del patrimonio, independientemente de la forma jurídica y de la denominación que se le dé y también aplica, en lo pertinente, al impuesto al patrimonio creado por la Ley 1370 de 2009.

Artículo 10. Ley 1430 del 2009 

Tarifas del impuesto al patrimonio. Modifíquense los incisos 1° y 2° y adiciónanse dos incisos al artículo 296-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:

“Del dos punto cuatro por ciento (2.4%) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio líquido sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000).

Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio líquido sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000”.

——————————————-

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 293-1 las sociedades que hayan efectuado procesos de escisión durante el año gravable 2010, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 por las sociedades escindidas y beneficiarias con el fin de determinar su sujeción al impuesto.

Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables.

 

Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre sus respetivas bases gravables.

Así mismo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 293-1 las personas naturales o jurídicas que, de conformidad con la Ley 1258 de 2008, hayan constituido SAS durante el año gravable 2010, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 por las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y por las respectivas S.A.S. con el fin de determinar su sujeción al impuesto.

Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y que cada una de las S.A.S. Estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos.4 por % (2.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos (5.000.000.000), las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y cada una de las S.A.S. Estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables.

Las personas naturales o jurídicas que las constituyeron responderán solidariamente por el impuesto al patrimonio, actualización e interés de las S.A.S. a prorrata de sus aportes.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
,