Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Riesgos de sanción por la firma del Contador Público en los Libros-Balances – Gabriel Vásquez Tristancho


Autor: Gabriel Vásquez Tristancho

Los conceptos en materia contable han evolucionado y algunas normas en Colombia se quedaron en el tiempo sin actualizar, otras sin armonizar, no solo en su interior sino comparativamente con otras áreas del Derecho, así como también con los cambios internacionales.  En lo relacionado con la contaduría pública, o ejercicio profesional, suele suceder con frecuencia que algunos términos incluidos en legislaciones ya antiguas, como la Ley 145 de 1960 la cual fue reemplazada por la Ley 43 de 1990, generan confusiones precisamente por pretender aplicarlas en contextos históricos diferentes o sin la debida armonización con la misma normatividad de la contabilidad, como por ejemplo el DR 2649 de 1993, dicho sea de paso, esta última con rezagos y obsolescencias marcadas. 

A continuación se analizará los efectos de la firma de un contador público o mejor la dimensión jurídica de la fe pública, bajo la correlación de las siguientes variables: LIBROS – BALANCES – FIRMA. Dice la norma de referencia:

“La atestación o firma de un contador público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que estos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.” (Artículo 10 Ley 43 de 1990).

Al delimitar la norma “..en los actos propios de su profesión”, significa que en otros ambientes diferentes del ejercicio profesional del contador público, su firma no tiene dimensiones jurídicas respecto de dicho ejercicio profesional.  Así las cosas, si por ejemplo un contador público deja constancia en un documento del número de empleados que llegaron tarde a laborar en una empresa, deberá necesariamente hacer alusión a la nómina registrada en libros de contabilidad, sino, esta especie de certificación no será prueba válida para un juez en caso de discusión del incumplimiento de un contrato de trabajo, habida cuenta que el certificado en sí mismo no es evidencia suficiente para demostrar tal hecho.

El concepto de “balances”, utilizado por la ley 43 de 1990, hace referencia al de “estados financieros” del DR 2649 de 1993 (Sección I Capítulo IV).  Esta última norma los define como “el medio principal para suministrar información contable a quienes no tienen acceso a los registros de un ente económico.”

Esta precisión resulta útil por cuanto algunos lectores desprevenidos intentan asociar la responsabilidad profesional respecto del balance y no sobre todos los estados financieros en su conjunto, bien sean de propósito general o especial.  Aparentemente absurdo, pero algunas empresas y por tanto sus contadores y auditores, sostienen que solo se debe firmar el balance general y no los demás estados financieros básicos, para delimitar erróneamente dicha responsabilidad.

Cuando la Ley 145 de 1960 y posteriormente la Ley 43 de 1990, hicieron referencia a “los libros” y “las cifras registradas en ellos”, en el contexto actual no es otra cosa que un sistema contable construido bajo los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

Significa en orden lógico, que mientras no exista contabilidad no puede un contador público firmar los estados financieros, bien sea para certificarlos o para dictaminarlos. Así las cosas, si una entidad cualquiera que sea, incluido una persona natural, no está obligada a llevar libros, no podrán existir ni certificaciones ni dictámenes, pero por otro y derivado de ello, ningún acto, hecho o circunstancia económica que debiera estar sustentada en los registros de un sistema contable.

Otra cosa es cuando un no obligado a llevar contabilidad pretenda hacerla valer como prueba, en cuyo caso deberá cumplir con toda la normatividad vigente. (Artículo 2 DR 2649 de 1993).

El sector financiero principalmente, ha venido exigiendo a entidades no obligadas a llevar contabilidad, a manera de ejemplo, personas naturales cuando ejercen como profesionales independientes o agricultores, para trámites de apertura de cuentas o de créditos, algunos documentos firmados por contador público, tales como estados financieros, certificados de ingresos, relaciones de activos fijos, entre otros, los cuales al estar por fuera de un sistema contable regular, tendrían las siguientes consideraciones: 1- Carecen de validez técnica y 2- El contador que los firmó, estaría violando las normas profesionales que rigen el ejercicio de la contaduría pública en Colombia y por tanto, en caso de controversias, podrá ser sancionado disciplinariamente, mas lo derivado si existiera, una posible falsedad y la responsabilidad solidaria por los daños ocasionados de este delito económico.

Igual análisis se predicaría en materia tributaria, teniendo en cuenta que la firma de un contador público significa entre otros asuntos, “que los libros de contabilidad han sido llevados en debida forma”. (Artículo 581 E.T.).

Cordialmente,

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio Impuestos Baker Tilly Colombia Ltda.
E-mail gvasquet@yahoo.es
Bucaramanga, 15 de septiembre de 2008

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