Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia 29700 de 08-04-2008


Actualizado: 8 abril, 2008 (hace 16 años)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
SENTENCIA 29700

08-04-2008

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 29700

Acta No. 16

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA E.S.P contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de febrero de 2006, en el juicio promovido por CARLOS JULIO LIZARAZO MACIAS contra la empresa recurrente.

l-. ANTECEDENTES

El referido demandante pretende se declare que la pensión de jubilación que le fuera otorgada por la empresa demandada carece de vocación para ser compartida con la de vejez concedida por el ISS y obtener, en consecuencia, en forma independiente de ésta, el pago de “la totalidad del monto de la pensión convencional de jubilación” que se le otorgó. Solicita así mismo el pago indexado, con los aumentos de ley, de los descuentos que se le hicieran “por concepto de la compartición”.

El fundamento de sus pretensiones  se sintetiza así:
Mediante Resolución 031 del 18 de enero de 1984 la demandada le reconoció pensión convencional de jubilación, efectiva a partir del 26 de diciembre de 1983.El ISS, mediante resolución No. 022569  de 1999, le concedió la pensión de vejez a partir del 31 de julio de 1994 y ordenó entregar a la demandada el valor del retroactivo correspondiente. La empresa ordenó compartir la pensión de jubilación con la de vejez.

En la respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de Prescripción, Inexistencia del derecho alegado, Buena fe, Falta de causa para pedir, Carencia de obligación a cargo de la demandada  y Enriquecimiento sin causa justa.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de octubre de 2004, condena a la demandada a “cancelar al señor CARLOS JULIO LIZARAZO MACÍAS…la diferencia entre el mayor valor de la pensión convencional y la reconocida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, a partir del 13 de octubre de 1997…” y declara “parcialmente probada la excepción de prescripción y las demás infundadas.”

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al disentir ambas partes de la decisión del a quo interponen recurso de apelación que es desatado por  el Tribunal  al “REVOCAR la sentencia proferida…para en su lugar declarar la COMPATIBILIDAD entre la pensión convencional y la legal reconocida por el ISS. En consecuencia, CONDENAR a la demandada a reiniciar el pago total de la mesada de la pensión de jubilación  convencional reconocida por la empresa al actor, y por tanto, al pago de las mesadas a partir del día 31 de julio de 1994…”

Para arribar al corolario anterior el colegiado realiza la siguiente disertación:

Dilucida, para iniciar, el objeto de la controversia que le fuera planteada y afirma: “…el asunto a dirimir se centra en establecer si la pensión extralegal reconocida por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. al actor, y la de vejez otorgada a la misma por el ISS, son compatibles y por lo tanto le asiste al beneficiario el derecho a percibirlas íntegramente; o si por el contrario deben compartirse, cancelando la demandada únicamente el mayor valor entre las dos pensiones”.

En forma posterior y luego de establecer los presupuestos de hecho de la controversia, es decir, la calidad de pensionado, el origen y naturaleza convencional de la pensión y el reconocimiento por parte del ISS de la de Vejez; acude a “recordar el criterio jurisprudencial, según el cual, únicamente a partir del 17 de octubre de 1985 es posible compartir pensiones de jubilación extralegales, con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando las partes no hayan dispuesto expresamente en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre éstas que las pensiones no serán compartidas; y en cuanto a la compatibilidad se tiene que la regla general es que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad a la fecha mencionada son compatibles con la pensión de vejez reconocida por la entidad perteneciente al sistema de seguridad social, salvo que las partes hayan acordado la incompatibilidad entre las pensiones…”

Incorpora al cuerpo de su argumentación la sentencia de esta Sala, del 10 de septiembre de 2002 radicación 18144, que reproduce in extenso, para concluir que a los efectos de proceder la compatibilidad pensional deben presentarse los siguientes supuestos:

“a.- Que se haya reconocido un derecho pensional de origen extralegal (pensión voluntaria, contractual, convencional, o establecida en pacto) antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985,…esto es, antes del 17 de octubre de 1985.
b.-Que posteriormente el ISS haya reconocido pensión de vejez y,
c.- Que la pensión extralegal se haya reconocido sin sometimiento a ser compartida con la de vejez otorgada por el ISS.”  

Confronta luego los postulados anteriores con los presupuestos acreditados en el proceso, esto es que “el actor goza del beneficio de reconocimiento de una pensión convencional otorgada por la demandada y una de vejez reconocida por el ISS…

En lo que respecta a la fecha de reconocimiento de ambas prestaciones, obsérvese que la extralegal data del 26 de diciembre de 1983 y la legal del 31 de julio de 1994, es decir, esta última fue otorgada de forma posterior a la convencional.

Y en lo que atañe al condicionamiento de compartibilidad de la pensión convencional, se advierte que en el acto administrativo que reconoció el derecho no se dispuso la incompatibilidad de la pensión, y mucho menos quedó consignado que una vez reconociera el ISS la pensión de vejez la demandada quedaría únicamente a cargo del mayor valor, es decir que se hubiera pactado la compatibilidad pensional. Aunado a lo expuesto, el artículo convencional (…) que regula la pensión tampoco contempló la compartibilidad de la pensión, y por tanto, tampoco la no compatibilidad entre las pensiones”

Concluye el razonamiento anterior en el sentido de establecer que en el caso del actor “se dan los requisitos para que la pensión convencional sea compatible con la legal reconocida por el ISS”.

Adiciona el ad quem las consideraciones anteriores con fragmentos de la sentencia de esta Sala del 30 de enero de 2001, radicación 14207, para afirmar que “el a quo se equivocó al disponer el pago de la diferencia entre las dos pensiones a cargo del exempleador como quiera que las pensiones eran compatibles…”

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN 

Al discrepar la entidad demandada del fallo de segunda instancia recurre en casación con la finalidad de que esta Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia del ad quem, a fin de que en su calidad de Tribunal de Instancia REVOQUE la del a quo y en su lugar ABSUELVA a la demandada por todas y cada una de las pretensiones que incoaron en su contra.”

Para tal fin formula cinco cargos, dos por la vía directa, tres por la indirecta, dos por errores de derecho, y el quinto por errores de hecho, de los cuales por razones de método se estudiará este último, así:

QUINTO CARGO: Acusa la sentencia de violar“por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida el artículo 5º del decreto 2879 de 1985, que puso en vigencia el acuerdo 029 del 17 de septiembre de 1985 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en relación con el artículo 17 de la ley 6ª de 1945modificado por las leyes 4ª de 1966 y 5ª de 1969, artículos 11, 59 y 60 del acuerdo 224 de 1966 del ISS; artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil, como medio por manifiestos errores de hecho …”.

Como errores fácticos manifiestos, señala:

       “1° Dar por probado, sin estarlo, que la pensión reconocida por la E.E.E.B fue ‘convencional’.
       “2° No haber dado por probado, estándolo, que la pensión reconocida por la E.E.E.B fue legal pero mejorada.
       “3° Dar por probado, sin estarlo, que las pensiones reconocidas por la E.E.E.B y por el ISS eran ‘compatibles’.
       “4° No haber dado por probado, estándolo, que las pensiones reconocidas por la E.E.E.B y por el ISS son ‘compartibles’.
       “5° No haber dado por probado, estándolo, que el actor se afilió al ISS libre y voluntariamente como pensionado”.        

Como pruebas erróneamente apreciadas cita la resolución N° 1078 del 20 de diciembre de 1984 (sic) por medio de la cual la demandada reconoció la pensión vitalicia de jubilación al actor  (fls. 8 a 10); la resolución N° 07523 del 9 de agosto de 1995 por medio de la cual el ISS reconoció la pensión de vejez (sic) (fl. 11); la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de julio de 1983 y el 30 de junio de 1985 (folios 70 a 110) (sic); y la afiliación al ISS como pensionado.

En la demostración de la acusación, dice el recurrente que salta a la vista el manifiesto error de hecho en cuanto el Tribunal no vio, que fue el actor quien se afilió libre y espontáneamente como pensionado al ISS; que la EEEB fue la que sufragó la totalidad de la cotización.   Que en síntesis  la pensión vitalicia de jubilación otorgada al actor no es más que la pensión legal mejorada, porque está reconocida con base en la cláusula trigésima novena de la convención colectiva de trabajo (fl 70 a 110)

El opositor, señala, en cuanto a este cargo, que “Pese a los errores indicados, me permito observar que el recurrente…no se refiere al fondo del problema. Lo esencial para calificar la naturaleza extralegal de la pensión de jubilación concedida al actor por la demandada, no estribó en el hecho de que su porcentaje de liquidación hubiese sido superior al normado por la Ley…

Lo que realmente tuvo en cuenta el Tribunal, para adoptar la conclusión de convencional, fue lo afirmado en la Resolución que le otorgó al actor la pensión de jubilación., así como lo demostrado en el juicio….”                        

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En primer término es preciso señalar  que el recurso exige, además de  claridad y precisión, esmero en su construcción a los propósitos de su inteligibilidad y en forma especial, cuando la impugnación se realiza por vía indirecta, identificar de manera correcta las pruebas que se estimen apreciadas erróneamente.

Lo anterior toda vez que   “la resolución N° 1078 del 20 de diciembre de 1984 (sic) por medio de la cual la demandada reconoció la pensión vitalicia de jubilación al actor  (fls. 8 a 10); la resolución N° 07523 del 9 de agosto de 1995 por medio de la cual el ISS reconoció la pensión de vejez (sic) (fl. 11); la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de julio de 1983 y el 30 de junio de 1985 (folios 70 a 110) (sic); y la afiliación al ISS como pensionado.”   Corresponde en realidad a la siguiente nominación: resolución N° 031 del 18 de enero de 1984  por medio de la cual la demandada reconoció la pensión vitalicia de jubilación al actor  (fls. 6 a 10); la resolución N° 22569 del 28 de octubre de 1999 por medio de la cual el ISS reconoció la pensión de vejez (sic) (fl. 11); la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de julio de 1983 y el 30 de junio de 1985 (folios 60 a 99) ; y la afiliación al ISS como pensionado.

El cargo por error de hecho requiere, a los propósitos de su estudio, de un riguroso señalamiento de las pruebas que se estimen como no apreciadas o valoradas erróneamente. Los dislates ya advertidos determinarían a esta Sala a no proceder al examen de la acusación, sin embargo, habida cuenta  que al revisar el material probatorio no se  ofrece duda  que las probanzas a las que se refiere el recurrente son las que en forma última se han indicado se procederá a su análisis.   

Aparece claro que el juez de segunda instancia incurrió en  yerro ostensible en cuanto a la estimación que hiciera de la Resolución N° 031 del 18 de enero de 1984, toda vez que la demandada,le reconoció al actor pensión de jubilación, a partir del 26 de diciembre de 1986, “de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 4ª de 1.966 y 5ª de 1.969, en armonía con el literal b)del artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente…(fl 6 a 8).

Para el otorgamiento de la prestación, tuvo en cuenta que el demandante había acreditado 20 años de servicios y 50 de edad, y para fijar su monto en 91% de los salarios  devengados en el último año de servicio, se remitió a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo.

En consecuencia la concurrencia por parte del actor de los requisitos de edad y tiempo es determinante para “Reconocer y ordenar pagar a favor de…una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación…” por parte de la demandada; si el Tribunal hubiese establecido tal circunstancia de igual manera constataría que los requisitos con los cuales se reconoció la prestación eran idénticos a los contemplados por la ley en su caso -artículo 17, literal b), Ley 6ª de 1945-, y en esas condiciones la pensión otorgada era de naturaleza legal, esto independientemente de que el monto de la pensión hubiera sido mejorado, por la convención colectiva de trabajo, de cara al establecido por la ley.

En efecto el demandante al hallarse en régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues cuando esta normatividad entró a regir (29 de enero de ese año) había laborado al servicio de la demandada por más de 20 años y su derecho estaba gobernado por el artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945, que establecía el derecho a la pensión de jubilación para el empleado u obrero que haya llegado o llegue a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo. Esta norma era aplicable a los servidores distritales, como lo aseveró la Corte en sentencia de 18 de marzo de 2004, Rad. N° 21597.

En sentencia 28410 del 9 de agosto de 2005, que dirimió proceso de la misma demandada, de idéntica controversia se afirmó:

“Ahora bien, la Corte tiene establecido que cuando el reconocimiento de la pensión está supeditado al cumplimiento de los requisitos legales de tiempo de servicios y edad mínima, aunque por convención colectiva o por un acto voluntario de la entidad empleadora, se establezca que el monto de la prestación sea superior al fijado en la ley, ese hecho no muta o cambia su naturaleza legal, reconociendo en esos casos el fenómeno de la compartibilidad cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión por vejez, en los términos indicado por los reglamentos de la citada entidad de previsión social.”

En sentencia de 13 de marzo de 2002, Rad. N° 16.817, precisó la Sala en lo que aquí interesa: “el mero hecho de que el porcentaje del salario base de liquidación de la pensión legal de jubilación sea superior al previsto por el legislador, no es suficiente para aseverar, válidamente, que se trata de una pensión distinta a la legal, pues con ello, además de desconocerse la posibilidad de que por factores particulares del contrato de trabajo, como por ejemplo un mayor tiempo de servicio al indicado como mínimo por la ley, el empleador asuma el mayor valor que voluntariamente, por pacto colectivo o convención se haya establecido en beneficio de quien le prestó su fuerza laboral, se altera la naturaleza jurídica de la prestación”.
 
El análisis anterior es suficiente para establecer el error manifiesto del Tribunal  que lo llevó a pasar por alto el carácter legal de la prestación concedida al demandante.
 
Así las cosas, el cargo es próspero y la sentencia de segundo grado será casada en forma total. En instancia se REVOCARA  la sentencia del a quo y se ABSOLVERA  a la demandada de todas las pretensiones formuladas.

Dadas las resultas de esta acusación, la Corte queda eximida de abordar el estudio de los cargos restantes en cuanto buscaban idéntico objetivo.     

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA TOTALMENTE la sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por CARLOS JULIO LIZARAZO MACÍAS contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA E.S.P. En instancia REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de octubre de 2004 y en su lugar ABSUELVE a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Dado que la acusación resultó fundada, no hay lugar a costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.


EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN     

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA           

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                  

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                    

ISAURA VARGAS DÍAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
SECRETARIA

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