Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia 39751 de 06-09-2012


Actualizado: 6 septiembre, 2012 (hace 12 años)

Corte Suprema de Justicia
Sentencia 39751
06-09-2012

Sala de Casación Laboral

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente

Radicación No. 39751

Acta No.031

AUTO

Se admite el impedimento manifestado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.

SENTENCIA

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso ordinario que le sigue ALCIDES MARCIALES GUTIÉRREZ a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, Alcides Marciales Gutiérrez demandó a Ecopetrol para que previa declaración de existencia de contrato de trabajo, se condene a la demandada al pago de las diferencias de cesantías, primas de antigüedad y de vacaciones, pensión de jubilación; sanción moratoria, indexación e intereses; vacaciones; prima de servicios; los aumentos del año 2003; que se le ordene a la empresa tener en cuenta el subsidio de alimentación como factor salarial, lo mismo que “la prestación carne” estipulada en el artículo 57 parágrafo 1 de la convención colectiva.

Como sustento de esas pretensiones relató que laboró al servicio de la demandada desde el 20 de septiembre de 1977 hasta el 29 de noviembre de 2003; que su último salario fue de $41.144 diarios; que al momento del retiro cumplía un año sin aumento salarial, lo que quiere decir que el salario señalado en es del año 2002, o sea, se le adeuda el aumento salarial del año 2003, y que se desvinculó para que le fuera reconocida su pensión de jubilación; que sus prestaciones sociales fueron liquidadas sin tener en cuenta todos los factores salariales, y en lo que tiene que ver con la pensión tampoco se contabilizó el porcentaje adicional que le correspondía por haber laborado durante más de 20 años; que las prestaciones afectadas son la prima de vacaciones; que la empresa desconoció el carácter salarial del subsidio de alimentación, y cuando se relacionó para liquidar algunas prestaciones se hizo en cuantía inferior a la devengada, al igual que lo ocurrido con las bolsas de carne recibidas el último año de servicios.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones formuladas; alegó que las prestaciones sociales fueron liquidadas correctamente y que el demandante no tiene derecho al reajuste salarial porque se le reconoció una bonificación de $400.000. En cuanto a los hechos aceptó los extremos temporales de la relación, el último salario indicado en la demanda. Negó el carácter salarial de la prima de servicios y del suministro de carne y explicó que al actor no tiene derecho a que se le tenga la alimentación como factor salarial. Manifestó que las prestaciones se reconocieron en la cuantía que correspondía. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, cosa juzgada y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA NSTANCIA

Fue proferida el 4 de junio de 2007, y con ella el Juzgado condenó a tener en cuenta la bonificación reconocida en el laudo arbitral de 2003 como incremento salarial de este año; igualmente dispuso contabilizar como salario en especie el suministro de carne y el subsidio de alimentación y tenerlos en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, y en consecuencia dispuso reajustar la cuantía de la pensión de jubilación, de las primas de vacaciones, de servicios; de las vacaciones y la indexación de las condenas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, que dispuso confirmar la de primera instancia.

Para ello, y en lo que al recurso interesa, el Tribunal Superior abordó el estudio del tema relacionado con el incremento salarial del año 2003. Dijo al respecto que no había norma legal que lo estableciera, o fijara su monto, por lo que su definición es un conflicto de orden económico, el cual por demás fue solucionado con la bonificación salarial estipulada en el laudo arbitral, pago que no constituye salario y que no sólo favorecía a quienes tuvieran contrato de trabajo vigente al 9 de diciembre de 2003, como sostiene la empresa, pues según el texto del laudo dicha bonificación buscó precisamente compensar la falta de aumento del salario durante el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la expedición del laudo, de suerte que aquella comprendía a todos los trabajadores con relación laboral vigente entre el 1 de enero y el 8 de diciembre de 2003, incluso a los que se les terminó el contrato antes de esta última fecha, quienes tendrían derecho a la misma proporcionalmente.
En lo concerniente al carácter salarial del suministro de carne en especie, el Tribunal empezó por asentar que no había discusión la entrega periódica al demandante de tal suministro. Seguidamente trascribió la cláusula novena del contrato de trabajo y se refirió al artículo 128 del C. S. T., cuyo texto, dijo, prevé que las partes pueden pactar que algunos beneficios habituales entregados al trabajador no constituyen salario para efectos prestacionales, pero este pacto debe ser expreso y no debe quedar duda de que fue voluntad de las partes excluirlos. Explicó, por otra parte, que la cláusula novena referida determina una actividad probatoria del empleador, consistente en que lo entregado al trabajador en especie no es para su beneficio “ni como retribución de servicios, ni para subvenir a sus necesidades, ni enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, o como facilidades, en determinadas zonas de trabajo, tales como campamentos, casa de habitación, vehículos y alimentos u otros rubros semejantes”. Concluyó diciendo que ante la falta de una prueba concreta que determine y explique por la parte empresarial en qué consistía o contribuía a facilitar la labor del trabajador el suministro de carne en forma habitual, debe entenderse que el mismo estaba destinado a subvenir las necesidades alimentarias del trabajador y su familia y contribuía a enriquecer y preservar su patrimonio, pues ahorraba dinero, de allí que la ausencia de pruebas sobre la forma en que la entrega podía contribuir al desempeño a cabalidad de su funciones, lleva a colegir, por lo menos en este caso, que tal suministro es salario y factor salarial.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la demandada y con el mismo solicita a la Corte que case la sentencia impugnada en cuanto a las condenas proferidas, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juez Aquo y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones del actor.

Para ello formula tres cargos que no fueron replicados y se estudiarán seguidamente en el orden en que vienen propuestos.

PRIMER CARGO

Acusa el fallo de violar indirectamente la ley debido a la aplicación indebida de los artículos 127 y 129 del C. S. T., en relación con los artículos 1, 3, 4, 9, 13, 14, 18, 19, 55, 128, 249, 259, 260, 306, 467 y 470 ibídem; 3 de la ley 48 de 1968; 51, 55, 60, 61 y 145 del CPTSS.

Afirmó que por haber apreciado equivocadamente el contrato de trabajo (folio 134) y la convención colectiva de trabajo, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho

1. Dar por probado, sin estarlo, que el suministro de carne contemplado en el Art. 57 de la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor debe ser considerado como salario en especie y por ende, su valor incluido como parte del salario base de liquidación final de sus prestaciones sociales, legales como extralegales, como de la pensión de jubilación.

2. No dar por establecido, siendo evidente y manifiesto que el suministro de (sic) contemplado en el Art. 57 de la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo es una venta que se hace al trabajador, a bajo precio, pero no a título gratuito o no (sic) como suministro de alimentación.”

Yerros derivados de la estimación equivocada del contrato de trabajo (folio 134) y de la convención colectiva.

En su demostración empieza por trascribir apartes del fallo cuestionado y el artículo 57 de la convención colectiva de trabajo; luego manifiesta que no discrepa sobre el alcance dado por el juzgador al artículo 127 del C. S. del T., subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990. Seguidamente explica que de las dos normas señaladas se desprende que es manifiestamente claro que Ecopetrol no suministra a sus trabajadores, entre ellos el demandante, carne de manera gratuita o regalada en los gramos que le correspondan semanalmente a cada persona de su grupo familiar, como lo entendió el Tribunal en su providencia, sino que la misma es vendida en sus comisariatos a bajo costo, más un 10% por concepto de gastos de administración. Asevera que podría pensarse que la empresa subsidia a sus empleados parte del valor de la carne y que esa diferencia podría constituir salario, pero en el expediente no existe constancia de ello, y por el contrario la venta de algunos productos a su costo o al valor vigente a la fecha, como lo estipula la norma convencional, tampoco implica que se esté subsidiando parte de su precio sino que simple y llanamente para el proveedor no se produce ninguna utilidad o ganancia, como sucede en este caso. Sostiene que una cosa es que un trabajador tenga la potestad y posibilidad de comprar alimentos en la cantidad permitida para su grupo familiar a precio de costo, y otra que la empresa esté en la obligación de hacer ese suministro sin costo alguno, pues en el primer caso es evidente que no se trata de una remuneración, mientras que en el segundo sí lo es, por cuanto esa alimentación dada de manera permanente encaja perfectamente en lo que sobre el particular consagra el artículo 129 citado sobre salario en especie.

Expresa que el mismo ad quem en sus consideraciones acepta que las partes acordaron en el contrato de trabajo excluir como factor salarial aquellas facilidades, dentro de las cuales se encontraba la alimentación, lo cual encaja con lo establecido en el artículo 128 CST, y por ende bajo esta óptica tampoco se podían imponer las condenas. No se trataba de un suministro de alimentación, sino de la posibilidad que tiene el trabajador de adquirir o comprar una cantidad de carne en los comisariatos que la empresa tiene para este fin, potestad que bien podía o no aprovechar, y en las cantidades que quisiera. En consecuencia, se equivocó el ad quem al dar al suministro de carne previsto en el artículo 57 de la convención el carácter de salario en especie, cuando es evidente que este es una venta que se hacía al trabajador a bajo precio pero no a título gratuito o como suministro de alimentación. Error que también se derivó de la equivocada estimación del contrato de trabajo en el que se consagró que esas facilidades no serían consideradas parte de salario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sostiene el recurrente, en lo esencial, que el Tribunal se equivocó al entender que el suministro de carne se hacía en forma gratuita y que precisamente ese mal entendimiento lo llevó a dar naturaleza salarial a esa entrega en especie. Sin embargo, leída juiciosamente la sentencia recurrida, no se advierte por lado alguno esa afirmación; por el contrario, cuando el Tribunal aseveró que las entregas estaban destinadas a preservar el patrimonio del trabajador porque le permitía ahorrar dinero, tácitamente estaba partiendo del supuesto de que se le entregaban por un precio inferior al del mercado.

De manera que una precisión que resulta necesario hacer es la relacionada con que el ad quem en ningún momento planteó si la entrega de carne sin ningún costo para el adquirente tenía o no carácter salarial, pues claramente partió de la premisa de que dicha entrega fue subsidiada, como antes se vio. Incluso el propio recurrente deja entrever que en este evento la diferencia entre el costo y el precio de venta podría constituir salario, planteamiento con el que antes que disentir, más bien coincide con lo dicho por el juzgador.

Ahora bien, considera la Sala que la definición acerca de si un reconocimiento extralegal del empleador al trabajador es o no salario, no surge del hecho de si se suministra sin ningún costo al trabajador o a un precio inferior, sino de la regulación que las partes hayan establecido en el acuerdo respectivo o al momento de establecer la prestación.

Dice el recurrente que el mismo ad quem admitió en sus consideraciones que las partes acordaron en el contrato de trabajo excluir como factor o elemento constitutivo de salario aquellas facilidades dentro de las cuales se encuentra la alimentación. Empero, auscultado el documento respectivo (folios 134 y 135), no aparece allí plasmada tal excepción, ni siquiera en la cláusula novena, cuyo texto es el siguiente:

“También declaran las partes expresamente que para efectos de liquidación de prestaciones sociales de carácter legal o extralegal, no constituye salario las sumas que ocasionalmente reciba el trabajador por mera liberalidad, tales como primas, bonificaciones y gratificaciones y lo que reciba en dinero o en especie no para su beneficio, ni como retribución de servicios, ni para subvenir a sus necesidades, ni enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, o como facilidades, en determinadas zonas de trabajo, tales como campamentos, casa de habitación, vehículos y alimentos u otros rubros semejantes”.

En esta cláusula no aparece consignado, por ningún lado, que el suministro de carne no se tendrá como factor salarial. El recurrente se limita a sostener lo contrario pero se abstiene de explicar a la Corte en cuál expresión, frase o enunciado del artículo se basa para hacer esta aserción. Solamente se hace una referencia a alimentación, pero de allí no es dable concluir de manera inexorable y certera que se refiere al suministro de carne, pues se trata de locuciones diferentes y bien se sabe que el error de hecho en casación debe ser manifiesto y ostensible, situación que aquí no se presenta, porque a simple vista no es posible colegir si el beneficio en especie referido encaja en alguna de las nociones usadas en la disposición contractual. Incluso, el Tribunal consideró que la cláusula contenía una especie de carga probatoria a cargo de la empleadora en cuanto a la obligación de demostrar que lo entregado al trabajador en especie no era para su beneficio, ni como retribución de servicios, ni para subvenir a sus necesidades, ni enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, sustento del fallo que no es controvertido en el cargo y que al permanecer indemne le sirve de sustento.

Observa la Sala en todo caso que no aparece claro que el suministro de carne sea de aquellos reconocimientos destinados a que el trabajador desempeñe a cabalidad sus funciones, aparte de que según la cláusula convencional trascrita para que tales pagos no sean tenidos como salario es menester que se trate de determinadas zonas de trabajo, sin que estas sean precisadas, ni sea fácil deducirlas del solo contenido material del contrato de trabajo.

Igualmente se hace necesario anotar que uno de los elementos que sirvió de base al Tribunal para deducir la naturaleza salarial del suministro de carne, fue su carácter periódico y habitual, aspecto que el recurrente tampoco controvierte y que al permanecer intacto también sirve de sostén al fallo cuestionado.

Frente a la norma convencional denunciada en el cargo, tampoco surge el yerro evidente allí señalado.

En efecto, la parte pertinente del artículo 57 de la convención colectiva de trabajo, dice “Parágrafo 1. (…) El suministro de carne será de doscientos cincuenta (250) gramos diarios por persona mayor de un (1) año de edad, que forme parte de la familia inscrita del trabajador, durante seis (6) días en la semana (…)”.

Al examinar la literalidad de la cláusula se observa que no se refiere expresamente a si dicho suministro constituye o no factor salarial, por lo que no resulta descabellado ni ilógico entender que pueda tener connotación salarial, como lo coligió el Tribunal después de efectuar el análisis junto con la cláusula 9ª del contrato de trabajo y el artículo 128 del CST, conclusión que no se torna desproporcionada ni irrazonable.

La sola admisibilidad de la apreciación efectuada por el Tribunal, así existan otras posibles, como las que plantea el censor, o así ella no se comparta, de por sí excluye la evidencia del error, necesario para proceder al quiebre de la decisión.

En consecuencia, de lo analizado no surge el error evidente de hecho que denuncia la sociedad recurrente.

En consecuencia, el cargo se desestima.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 16 y 18 del C. S. del T. en relación con los artículos 3, 4, 9, 13, 14, 19, 55, 127, 128, 129, 249, 259, 260, 306, 461, 467 y 470 ibídem; 3 de la Ley 48 de 1968; 51, 55, 60, 61 y 145 del C. P. del T.

Asevera que por haber apreciado con error el laudo arbitral, punto 12 (folio 58), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho.

“1. Dar por probado, sin estarlo, que el actor tenía derecho al pago proporcional de la bonificación que se decretó para compensar la falta de incremento de salarios por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención colectiva de trabajo y la fecha en que se produjo la decisión arbitral.

2. Dar por establecido, no siendo cierto, que la sentencia arbitral contenía efectos retrospectivos respecto de la bonificación que se decretó para compensar la falta de incremento de salarios por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención colectiva de trabajo y la fecha en que se produjo la decisión arbitral, cuando en realidad lo que le hizo producir fue efectos retroactivos.

Afirma el recurrente que si bien esta Sala ha admitido que las sentencias arbitrales pueden llegar a tener efectos retrospectivos si que ello sea contrario al artículo 16 del C. S. T., tal figura no puede confundirse con otros fenómenos jurídicos diametralmente opuestos, como el caso concreto de la retroactividad, que supone la aplicación de la norma a situaciones definidas o anteriores a su existencia (facta praeterita), cuestión contraria a aquella, que se refiere a la circunstancia de que estando un contrato de trabajo en curso, la nueva ley puede regular aspectos acaecidos atrás (facta pendentia) pero sus efectos tienen incidencia hacía el futuro, conforme lo expresa el artículo 16 citado.

Partiendo de lo anterior, como el contrato terminó el 28 de febrero de 2003 y el laudo arbitral fue expedido el 9 de diciembre de 2003, fecha en que empezó su vigencia, es evidente que la decisión del Tribunal no fue la de producirle efectos retrospectivos al laudo, sino netamente retroactivos. Señala que las razones del ad quem pueden ser loables desde el punto de vista de la justicia y la equidad, pero ello no justifica la violación del artículo 16 del CST como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en la apreciación del laudo arbitral, lo que llevó a desconocer el principio de la cosa juzgada. Que de no ser cierto lo anterior significaría que los efectos del laudo son y han sido modificados por la sentencia recurrida, pues su vigencia empezó antes de su expedición.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El presente cargo orientado por la vía indirecta busca básicamente cuestionar la condena por concepto de bonificación salarial ordenada por el laudo arbitral para compensar la falta de incremento salarial durante el año 2003. Las posiciones que estudió el Tribunal al resolver este punto, fueron la que consideraba que la bonificación se pagaba a quienes tuvieran el contrato de trabajo vigente al 9 de diciembre de 2003, cuando se expidió el laudo, o a todos los trabajadores sin importar la fecha de terminación del contrato de trabajo, optando por esta última por considerar que la norma sobre incremento salarial prevé que este se causa en un 5% sobre el salario que devenguen al 9 de diciembre de 2003 “no se puede interpretar en la misma forma la redacción de la bonificación salarial, que según la norma en cita, tiene por objeto precisamente “compensar la falta de incremento de salarios por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la fecha en que se produce la decisión arbitral, la empresa concederá una bonificación salarial de $400.000 dentro de los 30 días siguientes a la expedición del presente Laudo Arbitral”, de suerte que es dable entender que esta prerrogativa se aplica a todos los trabajadores “con relación laboral vigente entre el 1 de enero y el 8 de diciembre de 2003, debiendo la Sala precisar que si una relación laboral terminaba antes de la última fecha citada, generaba el derecho a percibir en forma proporcional tal bonificación compensatoria por la falta de incremento salarial, como correctamente lo definió al A quo, pues la discriminación que pretende hacer la empresa, no es razonable ni proporcional, y no es la que se deriva del texto de la norma invocada como fuente del derecho”.

De lo anterior se desprende, pues, que la posición del Tribunal se fundamenta en la lectura que hizo del laudo arbitral y desde este punto de vista es pertinente señalar que de acuerdo con lo que inveteradamente ha sostenido la jurisprudencia no incurre el juzgador en error manifiesto de hecho cuando da a una norma de esta índole (arbitral o convencional) una de sus posibles lecturas, pues en tal caso no hace cosa distinta que formar libremente su convencimiento de conformidad con las pautas contenidas en el artículo 61 del CPTSS, ya que no es función de la Corte fijar el sentido de estas disposiciones normativas fruto de un laudo, toda vez que no participan de las características de las normas sustanciales de alcance nacional, por lo que, en principio, son los árbitros los llamados a establecer su sentido y alcance.

Así se pronunció la Sala en la sentencia proferida el 2 de julio del 2008, en proceso radicado bajo el número 31436, en relación con el alcance de las convenciones colectivas, pero que mutatis mutandis también es aplicable en el caso de decisiones arbitrales:

“5.- La Corte ha insistido en que no constituye una finalidad del recurso de casación fijar el sentido que las convenciones colectivas de trabajo tienen como normas jurídicas, puesto que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance”.

“Precisamente, en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo”.

“También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares –y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis– deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes. Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo –mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador”.

“Ahora bien, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6.043), el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’ es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida…”

Auscultada la disposición arbitral, se observa que el entendimiento deducido por el juzgador no es descabellado ni disparatado, por el contrario admite el calificativo de razonable; así entonces con la interpretación dada no incurrió en error de hecho manifiesto.

Cabe agregar que en realidad el censor desvía la senda de ataque cuando atribuye al Tribunal el quebranto del principio de irretroactividad de la ley, puesto que este no fue el sustento del fallo recurrido, ya que el Tribunal entendió que fue decisión de los árbitros regular el asunto en los términos en que los interpretó, apreciación que, se repite, se muestra como admisible, aunque no sea la única viable.

Por consiguiente, el cargo no prospera.

X. TERCER CARGO

Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida de los artículos 1, 16 y 18 del C. S. del T. en relación con los artículos 3, 4, 9, 13, 14, 19, 55, 127, 128, 129, 249, 259, 260, 306, 461, 467 y 470 ibídem; 3 de la Ley 48 de 1968; 51, 55, 60, 61 y 145 del C. P. del T.

Para la demostración reitera la misma argumentación desplegada al sustentar el cargo anterior.

XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En este cargo pretende el recurrente demostrar la violación directa de la ley al ordenar el Tribunal el pago de la bonificación por compensación por la falta de incremento salarial del año 2003, dispuesta por el tribunal de arbitramento, con lo cual violó el principio de irretroactividad de la ley. Sin embargo, en correspondencia con lo dicho al resolver el cargo anterior, la acusación no es de recibo, pues si el Tribunal entendió que dicha bonificación se aplicaba incluso a los contratos terminados antes de la expedición del laudo arbitral, pues ese fue el alcance que le dieron los árbitros, y esta conclusión permanece ilesa al no ser factible su socavamiento por la vía directa, ningún sentido tiene la acusación que ahora se examina, pues es claro que el ad quem asumió que los árbitros así lo resolvieron dentro de sus facultades para resolver el conflicto económico; y no porque haya aplicado el principio de irretroactividad de la ley, como plantea el recurrente, pues sobre este último aspecto ningún razonamiento se hizo en el fallo acusado, aparte de que analizar si los árbitros rebasaron sus facultades al establecer esa regulación, es asunto que corresponde ventilarse a través del recurso de anulación y no en este proceso.

Por lo tanto, el cargo se desestima.

No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso que ALCIDES MARCIALES GUTIERREZ promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.

Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

IMPEDIDO

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

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