Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia 45525 de 11-06-2014


Actualizado: 11 junio, 2014 (hace 10 años)

Corte Suprema de Justicia
Sentencia 45525
11-06-2014

Sala de Casación Laboral

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente

SL7384-2014

Radicación n.° 45525

Acta 20

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Luz Ángela Calero Perdomo contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró contra el Banco Cafetero S.A. En liquidación.   

I. Antecedentes:

Luz Ángela Calero Perdomo llamó a juicio al Banco Cafetero S.A. en liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral vigente entre el 1º de junio de 1995 y el 25 de mayo de 2005, y que no se le habían efectuado los reajustes salariales de ley, en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

Solicitó básicamente: i) el pago de los incrementos salariales para los períodos atrás mencionados; ii) la reliquidación de prestaciones sociales definitiva y con base en el resultado de ésta, el pago del saldo pendiente, pues el salario base de liquidación cambio, iii) la indemnización moratoria y la indexación (folios 3 a 7).

En sustento sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a la demandada desde el 1º de junio de 1995 hasta el 25 de mayo de 2005, desempeñándose en el cargo de Consultor Regional de Crédito.

Dijo, que su salario básico mensual ascendía a la suma de $2.204.736, y no se realizaron los reajustes anuales dispuestos por el Gobierno Nacional, pues solo se tuvo en cuenta el automático acordado convencionalmente, vigente a partir del 1º de diciembre de 1999.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos indicó, que los aumentos fueron los que jurídicamente correspondían a la demandante, y los  solicitados, no le son aplicables.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago total, falta de título y causa en el  demandante, buena fe patronal, y compensación (fls. 39 a 55).

II. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 11 de junio de 2009, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones (fls. 395 a 401).

III. Sentencia de segunda instancia

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 13 de noviembre de 2009, confirmó la decisión de primera instancia (fls. 11 a 16).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que la pretensión de la accionante consistía en el reconocimiento y pago de los reajustes salariales, de acuerdo con el IPC vigente en cada anualidad, sin indicar, para respaldar su pedimento, preceptiva legal o gubernamental que la respaldara, y solo  se apoyó en las razones contenidas en la sentencia C – 1433 de 2000.

Dijo, que una vez examinada la sentencia de constitucionalidad, la misma no determinaba la obligación de incrementar salarios en forma concreta y cuantificable para los  períodos que se demandan, toda vez, que lo único que señalaba el apelante era el incumplimiento de una obligación por parte del Gobierno Nacional y el Congreso de la República, al no incluir en la Ley de Apropiaciones con vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 2000, el presupuesto necesario para realizar los incrementos a los empleados públicos.

Acotó, que aun cuando la Corte Constitucional tiene la potestad de establecer ‹‹la obligación de promover la movilidad de los salarios››,  las órdenes que profiera en ese sentido, no crean el derecho a un reajuste determinado, pues sus funciones se contraen a garantizar la salvaguarda de la Constitución, sin que eso le confiera competencia para fijar los salarios de los servidores públicos, la cual recae en el Congreso de la República y en el Gobierno Nacional, tal como lo señala el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, norma que procedió a citar.

Agregó, que la competencia del Gobierno Nacional para fijar salarios, solo es frente a los empleados públicos, mas no para los trabajadores oficiales, situación ‹‹que pone de presente lo inocuo de las afirmaciones de la demandante, relativas a su condición de trabajadora oficial, toda vez que, aún si se demostrara que fue ésta última, la condición que exhibió durante su vinculación al Banco demandado, tampoco por ello resultaría procedente el incremento gubernamental pretendido en la demanda››.  

Citó la ley 4ª de 1992, e informó que ninguno de los reajustes salariales decretados por el Gobierno Nacional aplican a la demandante, situación con la cual, no se vulnera el artículo 53 Superior, máxime si se tiene en cuenta, según refirió la accionante, que su remuneración mensual fue objeto de movilidad salarial en los términos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo, disposición, ‹‹instituida para mejorar las condiciones laborales legales tanto de los trabajadores particulares como de los oficiales››.

IV. Recurso de casación 

Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. Alcance la impugnación

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, ‹‹y en su lugar ordenar dar el trámite legal correspondiente a las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio››.

Con tal  propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, los cuales por perseguir un mismo fin, y servirse de igual argumentación, se decidirán conjuntamente.

VI. Cargo primero

Textualmente dice:

Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, la causal primera del Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley, concretamente por la violación de los artículos 53 de la Carta Política y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

VII. Cargo segundo

Señala lo siguiente:

Invoco como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, la causal primera del Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral por errónea apreciación de las pruebas documentales como son el contrato de trabajo suscrito por las partes demandante y demandada y la convención colectiva con fecha de 1 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta que el Tribunal infringió las clausulas convencionales al puntualizar que al sueldo de la demandante no le era aplicable el incremento de acuerdo al IPC, sin tener en cuenta la cláusula 6ª de la Convención Colectiva que predica los aumentos de sueldo por la Convención

En la demostración de los cargos, indica que el artículo 53 de la Constitución Nacional, señala que todo salario, pensión o pago periódico debe ser indexado.

Dice, que es inaceptable que se hubiera suprimido el derecho adquirido al reconocimiento del reajuste salarial anual, pues el mismo nace de la Constitución, y busca un equilibrio económico a partir del 1º de enero del 2000

Aduce, que la cláusula sexta del contrato laboral suscrito entre las partes, señala que en él, se entienden incorporadas las disposiciones legales que rigen a los trabajadores oficiales, y por ello, se debió reconoce y pagar el incremento salarial anual, tal como lo ordena el Gobierno Nacional.

Expone, que la convención colectiva de trabajo tiene una vigencia de 2 años, sin que nada se señalara sobre su prorroga o modificación, y se pregunta; ‹‹entonces, si la convención perdió vigencia, que normas se deben aplicar››.

Expresa, deben aplicarse las normas generales que rigen la materia, esto es el artículo 53 de la Constitución Nacional, el Código Sustantivo del Trabajo, y las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, ‹‹que establecen y señalan en varias oportunidades, el incremento salarial, el salario móvil y demás derechos consagrados a favor de los trabajadores››.

Señala lo siguiente:

Según la constancia expedida por la entidad demandada, que obra en el expediente, se establece que la demandada aplicó en unos incrementos salariales la Convención Colectiva de Trabajo y en otros no. Causa extrañeza esa actitud. Debió aplicar el pacto colectivo en todos los incrementos salariales. No se puede desconocer de manera arbitraria el pacto celebrado entre el patrono y el sindicato de trabajadores. La demandada aplicó la Convención cuando liquidó el valor de la indemnización que ésta establece, tal como se observa en la liquidación definitiva y debió aplicarla al hacer todos los incrementos anuales, pero no lo hizo.   

Cita el artículo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 1º de diciembre de 1999, e informa:

En este orden de ideas y de conformidad con el artículo convencional transcrito, la entidad demandada en el año 2000 debía aumentar el salario de acuerdo al IPC señalado por el Gobierno Nacional, y como quiera que no fue modificada por las partes la Convención colectiva, en los años posteriores se debía aumentar por parte de la entidad demandada el sueldo básico teniendo en cuenta el IPC, sin embargo, y de conformidad con la certificación laboral que obra en el expediente, la entidad demandada omitió realizar este aumento salarial, contraviniendo tanto al ley laboral como la convención colectiva suscrita entre las partes y vigente. 

VIII. Réplica

Dice, que los cargos presentan insuperables y evidentes errores técnicos, y señaló que esta Corporación ya se ha pronunciado frente al tema planteado en la demanda, en el sentido que constitucionalmente se consagra el derecho a la negociación colectiva, donde pueden buscarse mejores condiciones laborales.

IX. Consideraciones  

No obstante la morigeración del rigor técnico en el recurso extraordinario de casación, dado el carácter extraordinario de éste, es de anotar que el escrito con el cual se pretende sustentar la demanda de casación, presenta defectos técnicos insalvables que no se pueden subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario.

La censura radica su inconformidad, de manera inapropiada, pues, aun cuando solicita casar la sentencia del Tribunal, a continuación depreca a la Corte: ‹‹ordenar dar el trámite legal correspondiente a las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio››, y por tanto, no indica que determinación debe tomarse respecto a la decisión de primer grado, ni señala los ordenamientos jurídicos que deben realizarse, una vez infirmada esa sentencia.

Además, el cargo primero, presentado ‹‹por considerar violatoria la sentencia acusada como violatoria de la ley, concretamente por la violación de los artículos 53 de la Carta Política y 467 del Código Sustantivo del Trabajo››, no revela si esa contravención se dio por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, situación que impide a la Corte establecer la dirección en que debe avocar el estudio de la acusación, lo que por la naturaleza rogada del recurso resulta necesario delimitar con nitidez.

Adicionalmente, en el cargo segundo, pese a señalar las pruebas que se dicen fueron erróneamente apreciadas, no denunció la norma o normas  de carácter sustancial que fueron vulneradas, y en tal sentido, el reproche así formulado, incumple su finalidad de concretar el fundamento normativo del derecho violado o aplicado irregularmente.

De igual forma, en la demostración de los cargos (una para los dos), se incurrió en impropiedades, pues al haber sido propuesto el primero por la vía directa, solo eran admisibles disquisiciones de puro derecho, sin que pudieran ser acompañadas de análisis eminentemente fácticos; por su parte en el segundo cargo encauzado por la vía indirecta, solo eran válidos razonamientos encaminados a cuestionar la errada apreciación o falta de apreciación del material probatorio, sin que dentro de la demostración se pudiesen incluir argumentos de índole jurídico, como ocurre al discurrir si la norma debe aplicarse o no cuando la convención colectiva pierde su vigencia.

Aun si se pasara por alto lo anterior, es claro que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, pues en sentencia CSJ SL, 7 Nov 2012, Rad. 47333, en proceso adelantado contra la aquí demandada, por los mismos hechos y derechos, la Corte indicó:

Ahora, al no concurrir otra disposición legal que ampare los reajustes deprecados, no le corresponde al Juez laboral ordenar aumentos salariales, salvo que se vea afectado el salario mínimo. En tal sentido, ésta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999, radicación 12213, sostuvo:

“…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar. Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados”.

“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata”.

“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley. (……)

“Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996”.

“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.”

En la misma providencia, esta Sala se pronunció frente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, de la siguiente manera:

De lo anterior, resulta viable deducir, que la normatividad que regula los incrementos salariales de la actora, son las contenidas en los acuerdos convencionales o laudos. Para el caso concreto esa normatividad es el artículo sexto de Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de diciembre de 1999, cláusula que según sostiene la censura, fue objeto de la prórroga automática de que trata el artículo 478 del Códigos Sustantivo del Trabajo, que reza:

ARTICULO 478. PRORROGA AUTOMATICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.
El término de vigencia de una Convención Colectiva de Trabajo pactada a 2 años por las partes que la suscribieron, no lleva a la conclusión obligada de que, expirado ese plazo, el acuerdo deje de regir o pierda efecto, toda vez que de acuerdo con el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, de no producirse su denuncia, o aún cuando ella tenga lugar, sus estipulaciones continúan rigiendo hasta tanto no se suscriba un nuevo convenio, conforme a la prórroga automática prevista en el citado artículo 478 ibídem, salvo que respecto a un determinado beneficio las partes hubieran fijado un específico lapso de vigencia.

Pero el caso particular, la cláusula referida en precedencia, consagró incrementos salariales de acuerdo al IPC, por una sola vez, para los años 2000 y 2001. Luego, no corresponde a una norma de carácter general, virtud que la enmarcaría dentro de los supuestos legales trascritos, para que pudiera operar la prórroga automática de la misma, sino que se trata de una especial, cuyo término de aplicación se encontraba supeditado sólo al período de tiempo que los protagonistas sociales, en ejercicio de la autonomía de la voluntad pactaron.  Por consiguiente, no le asiste razón a la censura para extender tales reajustes más allá del período expresamente estipulado.

De ahí, que el lapso de aplicación de esa cláusula fue fruto de una negociación bilateral, con vista a construir un mejor clima laboral, y para la fijación del incremento previeron las circunstancias sociales y económicas existentes al momento de su aceptación, y como se dijo, únicamente para una determinada vigencia.

Así pues, el Tribunal no cometió el yerro endilgado al establecer que el artículo 6° de la Convención Colectiva no era susceptible de la aplicación del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, pues itérase, los incrementos pactados en ella lo fueron para un determinado lapso, y aplicarle la prórroga automática establecida en dicha disposición, sería tanto como imponer condiciones ajenas al acuerdo surgido entre las partes de la relación laboral, que en últimas fue el plasmado en la propia norma convencional.

Los cargos se desestiman.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

X. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Luz Ángela Calero Perdomo contra el Banco Cafetero S.A. En liquidación.   

Costas a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.150.000

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase  y devuélvase al tribunal de origen.
        
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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