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Sentencia SU-241 de 30-04-2015


Actualizado: 30 abril, 2015 (hace 9 años)

Corte Constitucional
Sentencia SU-241

30-04-2015

Pensión de jubilación de carácter convencional debe ser reconocida a quienes cumplan la edad requerida después de su retiro, en aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales.

VI. Expediente T-4.389.946

M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado

La Sala Plena decidió sobre una acción de tutela presentada por el señor César Augusto Pérez Arteta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de las decisiones tomadas por esas corporaciones judiciales para resolver un proceso ordinario laboral, que en su momento promovió el actor contra su antiguo empleador, con el fin de que se le concediera una pensión de jubilación de carácter convencional, a la que consideraba tener derecho al haber cumplido la edad requerida para ello. En ese caso, y contrario a lo previsto por el despacho de primera instancia, las corporaciones judiciales accionadas consideraron que la pensión no podía ser concedida, pues tal prestación solo beneficia a quienes cumplan la edad requerida estando al servicio de la empresa, lo que no ocurrió en este caso, ya que el señor Pérez Arteta fue desvinculado de la empresa varios años antes de esa fecha.

Para resolver sobre lo planteado, la Sala examinó la naturaleza jurídica de la Convención Colectiva de Trabajo, y en particular su carácter de norma jurídica o de prueba, aspecto del cual dependía la posibilidad de invocar su falta de aplicación como causal de casación. A este respecto, la Sala concluyó que si bien la Convención Colectiva se aporta como prueba al proceso, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo ella constituye un acto jurídico generador de obligaciones, y en cuanto tal, una ley para las partes, lo que abría la posibilidad de examinar su posible infracción en sede de casación.

De otra parte, y a propósito de estas dos posibilidades interpretativas, la Sala examinó la actuación del Tribunal Superior de Barranquilla, que dijo basarse en el precedente vertical trazado por la Sala homóloga de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual, ante posibles divergencias interpretativas en la aplicación de una convención colectiva, el juez puede escoger cuál de ellas aplicar. Sin embargo, según lo estableció la Sala Plena, en realidad no existe claridad ni uniformidad en cuanto a cuál es el precedente aplicable en la materia, ni en el Tribunal Superior de Barranquilla, ni en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con todo, destacó esta Corte que en cualquier caso, la posición asumida por la Sala Laboral del referido Tribunal, luego respaldada y refrendada por la competente Sala de la Corte Suprema que se abstuvo de casar ese fallo, dejó de lado el principio de favorabilidad en la aplicación de las normas laborales previsto en el artículo 53 superior, a la luz del cual solo existía una forma de interpretación posible, aquella que considera que el único requisito para tener derecho a la pensión es la acumulación del tiempo de servicio, siendo el cumplimiento de la edad un mero elemento de exigibilidad. Por último, se estableció también que la Sala de Casación Laboral ha fallado en favor de los trabajadores casos que en todos sus elementos eran análogos al ahora planteado, lo que implica vulneración del principio de igualdad.

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A partir de lo anterior, la Sala Plena de la Corte resolvió conceder la tutela solicitada por el señor Pérez Arteta, en desarrollo de lo cual se decidió dejar sin efectos las decisiones emitidas para resolver sobre el proceso laboral por el Tribunal Superior de Barranquilla y por la Sala de Casación Laboral, y en lugar de ellas, confirmar la primeramente tomada por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla.

Salvamento de voto

El Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo salvó su voto respecto de esta decisión al discrepar de varios de sus fundamentos, especialmente el relativo a que el cumplimiento de la edad sea apenas un requisito de exigibilidad de un derecho previamente consolidado, que bien puede ocurrir después de terminada la relación laboral. También expresó desacuerdo frente al hecho de que, bajo el supuesto de la concesión de la tutela, este tribunal decida confirmar la decisión de un juzgado de instancia, en lugar de ordenar a las corporaciones accionadas dictar un nuevo fallo que tenga en cuenta los elementos precisados en esta sentencia.

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