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Sociedad patrimonial entre unión marital no vulnera igualdad entre las familias


Actualizado: 25 mayo, 2015 (hace 9 años)

Por medio del Expediente D-10.462 / Sentencia C-257 del 2015, la exigencia de un mínimo de dos años de convivencia para que pueda declararse la sociedad patrimonial entre los miembros de una unión marital de hecho no vulnera la igualdad entre las familias.

En comunicado 17 del 6 y 7 de mayo, la Corte Constitucional bajo Sentencia C-257 de 6 de mayo de 2015 declaró exequibles los literales a) y b) parciales del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, por los cargos analizados en esta oportunidad.

La Corte resolvió sobre si la regla contenida en los apartes señalados del artículo 2º acusado era contraria a los artículos 5º, 13 y 42 de la Constitución Política, pues según los actores no se garantiza la protección a la familia, y se genera una discriminación por origen familiar, al impedir que la sociedad de bienes entre los miembros de la unión marital surja de manera inmediata.

Al respecto, la Sala encontró que la exigencia establecida en los literales a) y b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 de dos años de permanencia de la unión marital de hecho como requisito para que pueda presumirse o declararse judicial o voluntariamente la sociedad patrimonial, no vulnera la protección de la familia como núcleo básico de la sociedad, el principio de igualdad ni la obligación constitucional de protección igualitaria a todas las familias formadas por vínculo matrimonial o por una relación de hecho (artículos 5º, 13 y 42 Constitución).

La Corte señaló que ese requisito de orden legal no resulta discriminatorio porque, además de existir razones que justifican la exigencia de un término de permanencia ante la ausencia de una específica declaración sobre la voluntad de conformar una unión estable, no hay una exclusión irrazonable de quienes conviven en unión de hecho, ni una restricción o eliminación de derechos fundamentales para esas parejas dado el carácter estrictamente patrimonial de esta regulación, que no incide en los derechos predicables de las parejas en unión marital

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