Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Venta de muebles a una siderúrgica no se considera venta de chatarra para efectos de IVA


Venta de muebles a una siderúrgica no se considera venta de chatarra para efectos de IVA
Actualizado: 5 octubre, 2017 (hace 7 años)

Así lo confirmó la Dian en la respuesta a la pregunta 7 resuelta en su Concepto 19095 de julio 18 de 2017. Según la indicación de la entidad, la venta de chatarra solo se cataloga como tal cuando se trata de unidades identificadas con la nomenclatura andina 72.04, 74.04 y 76.02.

Desde enero de 2013 en adelante, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 437-4 del ET (creado con el artículo 43 de la Ley 1607 de 2012 y reglamentado con el artículo 9 del Decreto 1794 de agosto de 2013, el cual luego quedó recopilado en el artículo 1.3.2.1.9 del DUT 1625 de 2016), la venta de chatarra de las partidas arancelarias 72.04 (hierro y acero), 74.04 (Cobre) y 76.02 (aluminio) solo será gravada con la tarifa general del IVA (y estará sometida a una retención del IVA del 100%) si la venta se realiza a una siderúrgica. En caso contrario, la venta de la chatarra será excluida.

“la venta de muebles viejos a una siderúrgica (por más de que estén hechos de hierro, cobre o aluminio) no se considera como venta de chatarra gravada con IVA”

En vista de lo anterior, a través de la respuesta a la pregunta No. 7 resuelta en el Concepto 19095 de julio 18 de 2017, la Dian indicó que la venta de muebles viejos a una siderúrgica (por más de que estén hechos de hierro, cobre o aluminio) no se considera como venta de chatarra gravada con IVA.

La pregunta que le fue formulada a la Dian fue:

“7. ¿La retención prevista en el artículo 437-4 del Estatuto Tributario respecto de la venta de chatarra a una siderúrgica, se aplica cuando el responsable le vende a la siderúrgica maquinaria y muebles totalmente depreciados y/u obsoletos que dicho responsable considera como chatarra o para aplicar ese tratamiento interesa que los bienes correspondan a las características que aparecen en las partidas arancelarias 72.04.74.04 y 76.02 previstos en dicho artículo?”

En su respuesta a dicho interrogante, la Dian dijo:

“La norma es clara en señalar que en la venta de chatarra identificada con la nomenclatura andina 72.04, 74.04 y 76.02, se causa y se genera el IVA, cuando esta sea vendida a las siderúrgicas, procediendo la retención en la fuente por el 100% del impuesto por parte de la misma.

En este sentido, no cabe este tratamiento sobre la venta de chatarra que no esté dentro de estas partidas. En consecuencia, no puede catalogarse como chatarra, maquinaria y muebles totalmente depreciados y/u obsoletos por el simple hecho que el responsable los considere o califique de esta manera, sino en tanto efectivamente correspondan a las partidas señaladas en la norma, esto es 72.04, 74.04 y 76.02, es decir, atendiendo a los bienes que el arancel de aduanas incluya en estas partidas.”

(El subrayado es nuestro)

Por tanto, quedaría claro que la venta de muebles o maquinaria vieja u obsoleta, sin importar si se venden a una siderúrgica o a algún otro tipo de adquirente, no se debe considerar como venta de chatarra. En realidad, dichas ventas se harían con el concepto de venta de activos fijos, los cuales siempre están excluidos del IVA (a excepción de la venta de aerodinos), pues así lo contempla el parágrafo del artículo 420 del ET.

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