Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

10 errores grandes y pequeños en la nueva Reforma Tributaria, Ley 1607 de 2012


10 errores grandes y pequeños en la nueva Reforma Tributaria, Ley 1607 de 2012
Actualizado: 31 diciembre, 2012 (hace 11 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • 1. Errores en las normas que regirán el IMAN para empleados
  • 2. ¿Sí se podrá o no aplicar la tabla de asalariados a los trabajadores por cuenta propia que califiquen como “empleados”?
  • 3. ¿Le agragan un parágrafo no necesario al Art. 27 de la Ley?
  • 4. Olvido de inclusión a las Personas Naturales Empleadoras en Art. 31, 34 y 35 de la Ley, acerca de la exoneración del pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes que empleen menos de dos trabajadores
  • 5. No es lo mismo “clasificación arancelaria andina” que “clasificación arancelaria Nandina”
  • 6. ¿No se saben el abecedario? Los nuevos literales para el art. 476 quedaron mal enunciados
  • 7. Mal retocado el título en la nueva versión para el art. 316 del E.T.
  • 8. Referenciación de un inciso inexistente en el Art. 156 E.T.
  • 9. ¿Tampoco saben contar? Mal enunciados los nuevos numerales para el art. 102 del E.T.
  • 10. Modifica y al mismo tiempo derogan una misma norma

Al estudiar el texto de la nueva Ley de Reforma Tributaria, 1607 de diciembre 26 de 2012, con sus 198 artículos que los congresistas aprobaron en solo 3 meses y con sesiones extras, empieza a comprobarse la frase de que “del afán solo queda el cansancio”, pues son por lo menos 10 los errores que se detectan hasta ahora en el texto aprobado.

La Cita (haz click en la imagen para ampliar)

La Cita (haz click en la imagen para ampliar)

Estos son los errores, grandes y pequeños, que hasta ahora hemos detectado en nuestro portal y que entendemos implicarán que los  Congresistas tengan que volver a tramitar otra Ley ordinaria que corrija varios de ellos.

Otros, los que son simples yerros mecanograficos, sí  tendrían que ser corregidos por el Gobierno mediante un decreto. Y otros requerirán hasta las interpretaciones de la DIAN.

1. Errores en las normas que regirán el IMAN  para empleados

Con el art. 10 de la Reforma se crea el art. 330 en el Estatuto Tributario, sobre el cálculo del Impuesto Minimo Alernativo Nacional -IMAN y el Impuesto Minimo Alternativo Simple-IMAS para los “empleados,” y en su segundo inciso ese nuevo artículo 330 quedó diciendo:

«Los empleados cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean inferiores a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, podrán determinar el impuesto por el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Simple –IMAS- y ese caso no estarán obligados a determinar el impuesto sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario ni por el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional –IMAN-«

(el subrayado es nuestro)

Pero con el  mismo art. 10 de la Ley se crea el art. 334 en el E.T. en el cual, en su inciso primero,  dice algo contradictorio a lo anterior pues se lee:

“ARTÍCULO 334. Impuesto Mínimo Alternativo Simple –IMAS- de empleados. El Impuesto Mínimo Alternativo Simple –IMAS- es un sistema de determinación simplificado del impuesto sobre la renta y complementarios, aplicable únicamente a personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleado, cuya Renta Gravable Alternativa en el respectivo año gravable sean inferior a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, y que es calculado sobre la renta gravable alternativa determinada de conformidad con el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional –IMAN-, a la Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la siguiente tabla”

(el subrayado también es nuestro)

Creemos que el error quedó en el art. 334, pues en ambos casos lo lógico es entender  que el «empleado» podrá calcular su impuesto con el IMAS cuando «los ingresos brutos» (y no la «Renta Gravable Alternativa, que es el resultado de ingresos mesos gastos especiales) le  supere los 4.700 UVT.

Y lo mismo pasó en ese tema con «los trabajadores por cuenta propia», pues en el primer inciso del nuevo art. 339 que le agregan al E.T. se lee:

«ARTÍCULO 339. Determinación de la renta gravable alternativa. Para la determinación de la renta gravable alternativa, según lo dispuesto en el artículo 337 de este Estatuto, las personas naturales clasificadas en la categoría de trabajadores por cuenta propia cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean iguales o superiores a mil  cuatrocientos (1.400) UVT, e inferiores a veintisiete mil (27.000) UVT, aplicarán las siguientes reglas:»

Y luego en el primer inciso y en el parágrafo del nuevo art. 340 se lee:

«ARTÍCULO 340. Impuesto Mínimo Alternativo Simple “IMAS” de trabajadores por cuenta propia. El Impuesto mínimo alternativo Simple “IMAS” es un sistema de determinación simplificado del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable únicamente a personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de trabajador por cuenta propia y que desarrollen las actividades económicas señaladas en el presente artículo, cuya Renta Gravable Alternativa (RGA) en el respectivo año o periodo gravable resulte superior al rango mínimo determinado para cada actividad económica, e inferior a veintisiete mil (27.000) UVT.  A la Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la siguiente tabla según su actividad económica :

PARÁGRAFO 1°. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios cuya Renta Gravable Alternativa (RGA) en el respectivo año o periodo gravable resulte igual o superior a veintisiete mil (27.000) UVT determinarán su impuesto únicamente mediante el sistema ordinario de liquidación. Las actividades económicas señaladas en el presente artículo corresponden a la clasificación registrada en el Registro Único tributario RUT.”

Allí también lo lógico es entender que lo correcto en el art. 340 era haber mencionado que cuando los “ingresos brutos» (y no la «Renta Gravable Alternativa»), estén entre 1.400 y 2.700 UVT,  será cuando el trabajador por cuenta propia podrá liquidar con el IMAS de trabajadores por cuenta propia (ver también el art. 336 que le adicionaron al E.T.)

Esos errroes en los arts. 334 y 340 tendrán que ser corregidos por el Congreso con una nueva Ley pues no son simples “yerros mecanográficos” sino  una incoherencia importante en el los textos de la reforma.

2. ¿Sí se podrá o no aplicar la tabla de asalariados  a los trabajadores por cuenta propia que califiquen como “empleados”?

En el art. 198 de la Ley 1607 se dispuso

«ARTÍCULO 198°. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga…..el artículo 13 de la ley 1527 de 2012…..»

Entonces, cambia nuevamente el panorama frente a las retenciones en la fuente a trabajadores independientes, pues nos devolveríamos a que a los «trabajadores independientes» se les practicarían las reteniones de renta sobre sus honorarios, comisiones o servicios solo con las tarifas tradicionales.

Sin embargo, el art. 10 de la reforma, al crear el art. 329 en el E.T., menciona que algunos «trabajadores por cuenta propia» que perciban honorarios, comisiones o servicios, también cabrían en la nueva calificación de «empleados». Los primeros incisos de ese art. 329 dicen:

“ARTÍCULO 329. CLASIFICACIÓN de LAS PERSONAS NATURALES (agregado con art. 10 de la Ley 1607 de 2012). Para efectos de lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, las personas naturales se clasifican en las siguientes categorías tributarias:

a) Empleado;

b) Trabajador por cuenta propia.

Se entiende por empleado, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación.

Los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, serán considerados dentro de la categoría de empleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades.”

(Los subrayados son nuestros)

Si ese es el caso, entonces se podría entender que la intención de los congresistas fue que al derogar el art. 13 de la Ley 1527 lo que sucedería es que a los trabajadores por honorarios, comisiones o servicios que también puedan ser calificados como “empleados” en los terminos del nuevo art. 329, a ellos se les aplicará también la tabla de los asalariados  del art. 383 del E.T. pues al inciso primero de ese art. 383, con el art. 13 de la Ley,  le hicieron una modificación y quedó diciendo:

«Art 383. Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria; efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de este Estatuto; o los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:….

Y esa retención obtenida con la tabla del art. 383, tendrá que ser comparada, a partir de abri 1 de 2013, con la retención que se obtenga al aplicarles a los “empleados” la nueva tabla de “retención minima” que quedó contenida en el nuevo art.384 del E.T. (creado con el art. 14 de Ley 1607), y practicar como retención final la mayor retención que se obtenga de esos dos cálculos.

Pero pese a lo anterior, surge una duda y es que el inciso primero del art. 383 quedó diciendo es que esa tabla del art. 383 solo se aplica a los empleados del art. 329, pero solo si lo que le estén pagando sean pagos de una «relación laboral, o legal, o reglamentaria».

Por tanto, si un «trabajador por cuenta propia» lo que gana es «honorarios, o servicios», entonces, así califique entre los «empleados del art. 329», no le podrían aplicar esa tabla del art. 383 pues lo que le paguen no provendría de una «relación laboral».

Y si ese es el caso, cuando el “trabajador por cuena propia” reciba  «honorarios o servicios», sin tener relación laboral, va a suceder que entre enero y marzo de 2013 tocaría aplicarles las  tarifas tradicionales (10%, 11%, 6%, etc). Y luego, a partir de abril de 2013, seguir haciendo las retenciones tradicionales pero comparando con la retención mínima que se obtenga con tabla del nuevo art. 384.

Este punto lo tendrá que aclarar la DIAN  con alguno de sus famosos “conceptos”, o sino, le tocará al Congreso aclararlo con una nueva Ley.

3. ¿Le agragan un parágrafo no necesario al Art. 27 de la Ley?

El art. 27 de la Ley 1607 quedó diciendo:

ARTÍCULO 27°. Declaración y pago. La declaración y pago del impuesto sobre la renta para la equidad –CREE de que trata el artículo 20 de la presente Ley se hará en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, que se presenten sin pago total dentro del plazo para declarar. Las declaraciones que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento para declarar, producirán efectos legales, siempre y cuando el pago del impuesto se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico.

Las declaraciones diligenciadas a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no se presentaron ante las entidades autorizadas para recaudar, se tendrán como presentadas siempre que haya ingresado a la Administración Tributaria un recibo oficial de pago atribuible a los conceptos y periodos gravables contenidos en dichas declaraciones. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para dar cumplimiento a  lo establecido por el presente artículo, verificará que el número asignado a la declaración diligenciada virtualmente corresponda al número de formulario que se incluyó en el recibo oficial de pago.

(el subryadado es nuestro)

Todo el segundo inciso es un inciso que solo se necesitó agregar en enero de 2012 al art. 580-1 del E.T. (y se hizo con el art. 67 decreto-Ley Antitramites 019) para solucionar el inconveniente de los contribuyentes (en especial personas naturales) que durante el 2006 a 2011 habían estado presentado declaraciones de renta en bancos a las cuales los cajeros de turno no les pusieron el sticker creyendo que eran declaraciones virtuales y en realidad eran declaraciones solo diligenciadas en el portal de la DIAN pero no eran virtuales, en consecuencia a esos contribuyentes les quedó registrado el pago pero no la declaración como presentada.    Es por eso que para esa modificación al art. 580-1 se usó la palabra «presentaron» (en tiempo pasado)

Por tanto, si las nuevas declaraciones del Impuesto CREE, a las que se refiere el art. 27 de la Ley, son declaraciones que apenas se van a empezar a presentar durante el 2014, es obvio que no hay declaraciones del CREE «ya presentadas» a las cuales se necesite dejarles ese texto dentro parágrafo del art. 27.

Si la intención era anticiparse a que lo sucedido en el pasado con las declaraciones de renta 2006 a 2011 de las personas naturales tambien pueda terminar pasando con las nuevas declaraciones del CREE, y querían de una vez dejar plasmado lo que se haría en esos casos, entonces la redacción tenia que ser distinta. Esto lo tendrá también que corregir el Congreso con otra Ley.

4. Olvido de inclusión a las Personas Naturales Empleadoras en Art. 31, 34 y 35 de la Ley, acerca de la exoneración del pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes  que empleen menos de dos trabajadores

Resulta que el art. 25 de la Ley 1607  dice que quedaron exonerados de hacer los aportes al sistema de seguridad social en salud tanto las «sociedades y personas jurídicas contribuyentes declarantes de renta» por sus trabajadores que ganen menos de 10 SMM, como las «personas naturales empleadoras» que lleguen a tener vinculados más de dos trabajadores y a los cuales les paguen menos de 10 SMM

Los primeros incisos de ese art. 25 dicen:

ARTÍCULO 25°. Exoneración de aportes. A partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, y en todo caso antes del 1º de julio de 2013, estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje – SENA y de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso. 

(los subrayados son nuestros)

Pero luego, con el art. 31 de la Ley 1607, agregan un parágrafo al art. 204 de la Ley 100 de 1993 en el que solo exoneran a las «sociedades y personas jurídicas declarantes de renta» de hacer los aportes a salud, y no mencionan a «las personas naturales empleadoras» El art. 31 dice:

«ARTÍCULO 31°. Adiciónese un parágrafo al artículo 204 de la Ley 100 de 1993:

PARÁGRAFO 4°. A partir del 1º de enero de 2014, estarán exoneradas de la cotización al Régimen Contributivo de Salud del que trata este artículo, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, por sus trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»

Y lo mismo pasó cuando los art. 34 y 35 de la Ley 1607 modifican los arts. 108 y 114 del E.T., pues le agregaron a esas normas unos parágrafos para indicar que «las sociedades y personas jurídicas contribuyentes de renta» sí podrán seguir tomando como deducibles los salarios de 10 SMM a pesar de que sobre ellos no se paguen todos los aportes de seguridad social y parafiscales, pero en esos parágrafos se les volvió a olvidar a los congresistas mencionar que lo mismo aplicaría a las «personas naturales empleadoras» que lleguen a tener más de dos trabajadores, y que también dejarán de pagar todos los aportes parafiscales y de salud, pues esas «personas naturales empleadoras» también pueden estar entre los obligados a declarar renta;

Esos art.s 34 y 35 de la Ley 1607 dicen:

ARTÍCULO 34°. Adiciónese un parágrafo al artículo 108 del Estatuto Tributario:

PARÁGRAFO 3°. Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo por los salarios pagados cuyo monto no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 35°. Adiciónese un parágrafo al artículo 114 del Estatuto Tributario:

PARÁGRAFO. Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo por los salarios pagados cuyo monto no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Frenta a estos vacios formados por el error de los congresistas se puede interpretar que si el art. 25 de la Ley exoneró de pagar parafiscales y seguridad social a las personas naturales empleadoras sobre los salarios inferiores a 10 SMM, que entonces esos salarios sí les serán deducibles en sus declaraciones de renta pues la norma de los art. 108 y 114 del E.T. no les podrían pedir a las personas naturales empleadoras demostrar pagos de parafiscales a los que otra norma (la Ley 1607) los exonera.

Además, si el art. 25 de la Ley 1607 dice que las personas naturales empleadoras no pagarán aportes como empleador a las EPS, y la modificación al art. 204 de la Ley 100 de 1993 dice que son las “personas jurídicas” las que dejarán de hacer ese pago a las EPS desde el 2014, entonces las personas naturales sí podrían dejar de hacer el pago a las EPS desde enero de 2013.  Pero este ultimo punto es muy delicado y lo màs sensato es creer que tanto empleadores personas jurñidicas como empleadoras personas naturales solo podrán dejar de hacer los aportes a EPS desde enero de 2014.  Los congresistas y la DIAN tienen la última palabra.

5. No es lo mismo “clasificación arancelaria andina” que “clasificación arancelaria Nandina”

En el primer inciso del 424 del E.T. , antes de ser modificado por la reforma tributaria, simpre se había  leído:

«Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente:»

Y resulta que «NANDINA» es el termino técnico correcto, pues lo dicen muchas normas (entre ellas el decreto 4589 de 2006)

Pero los congresistas, en el art. 38 de la ey 1607., al modificar el art. 424 del E.T, escribieron:

«ARTÍCULO 38°. Modifíquese el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente:”

(el subrayado es nuestro)

Ese yerro mecanográfico (de escribir “andina” en lugar de “nandina”), lo tendrá que corregir el gobierno con un decreto.

6. ¿No se saben el abecedario? Los nuevos literales para el art. 476 quedaron mal enunciados

Antes de ser modificado por la reforma tributaria, el Art. 476 del E.T. (servicios excluidos de IVA), en su numeral 12 ya tenía los literales desde el «a», hasta el «q»

Pero en el art. 51 de la R.T. dijeron:

ARTÍCULO 51°. Modifíquese el literal f) y adiciónese los literales g,h,i,j al numeral 12 del Artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

f. El corte y recolección manual y mecanizada de productos agropecuarios.

g. Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos.

h. Aplicación de sales mineralizadas.

i. Aplicación de enmiendas agrícolas.

j. Aplicación de insumos como vacunas y productos veterinarios”

(el subrayado es nuestro)

Entonces, es claro que los nuevos literales que le agregan al numeral 12, no son los «g»,»h»,»i» y «j», sino que tendrían que ser «r», «s», «t» y «u».

7. Mal retocado el título en la nueva versión para el art. 316 del E.T.

El Art. 316 del E.T. antees de ser modificado con la Reforma, decía lo siguiente:

«ARTICULO 316. PARA PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA.  La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, es del 35%.

La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país.

Y el art. 108 de la Ley 1607., al modificar ese art. 316 del E.T.,, no le modificó bien el título al artículo y ahora se lee:

ARTÍCULO 108°. Modifíquese el artículo 316 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 

ARTÍCULO 316. Para personas naturales extranjeras sin residencia. La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional de las personas naturales sin residencia en el país y de las sucesiones de causantes personas naturales sin residencia en el país, es diez por ciento (10%).

Es obvio que en el título de la nueva versión del art. 316 se tenía que quitar la palabra «extranjeras», pues en su contenido ya no se usa más esa palabra.   Ahora la norma aplica a las personas naturales (colombianas y extranjeras) que sean personas sin residencia.

8. Referenciación de un inciso inexistente  en el Art. 156 E.T.

Con el art. 118 de la R.T. se modifica el art. 260-8 del E.T. (sobre procedencia de costos y deducciones a los obligados a aplicar el  régimen de precios de transferencia). Pero en el último inciso de esa nueva versión con que queda el art. 260-8 se lee:

«Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del artículo 156 de este Estatuto»

Y cuando vamos a  leer el art. 156 del E.T., ese artículo no tiene «inciso segundo». Ese art. 156 solo dice:

«ARTICULO 156. LAS PÉRDIDAS NO PUEDEN AFECTAR RENTAS DE TRABAJO.  Las rentas de trabajo no podrán afectarse con pérdidas, cualquiera que fuese su origen.

¿Será entonces que la referenciación sí es hacia el art. 156, que solo tiene un inciso,  o era hacia otro artículo que no quedó bien mencionado?

9. ¿Tampoco saben contar? Mal enunciados los nuevos numerales para el art. 102 del E.T.

El  art. 102 del E.T., antes de ser modificado por la reforma, solo llegaba hasta el «numeral 6», y luego tiene dos parágrafos.

Pero con el art. 127 de la Ley 1607 dicen que le agregan un numeral más, y que sería el «numeral 8». En realidad, tenía que ser el «numeral 7»

10. Modifica y al mismo tiempo derogan una misma norma

Por último, en el art. 70 de la Ley 1607 se lee:

ARTÍCULO 70°. Modifíquese el Artículo 28 de la Ley 191 de 1995 el cual quedará así:

ARTÍCULO 28. Las adquisiciones de bienes muebles y servicios realizadas por los visitantes extranjeros por medio electrónico y efectivo en los establecimientos de comercio ubicados en las unidades especiales de Desarrollo Fronterizo que tengan vigente su Tarjeta Fiscal, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, estarán exentas del Impuestos sobre las Ventas. Las ventas deberán ser iguales o superiores a diez (10) UVT y el monto máximo total de exención será hasta por un valor  igual a cien (100) UVT, por persona

(el subyarado es nuestro)

Pero luego, en el art. 198 de la R.T., se lee:

ARTÍCULO 198°. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga ….el art. 28 de la Ley 191 de 1995….«

¿Entonces? ¿Al fin qué? ¿O modifican o derogan esa norma? Aquí la palabra la tienen los congresistas por que no podemos adivinar cuál era su verdadera intención con esa norma.

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