Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Reglamentan el artículo 392 del Estatuto Tributario – Jaime López Ruano


Con la expedición de los decretos 1140 y 1141 del 12 de abril de 2010 se reglamentó el Artículo 392 del Estatuto Tributario, este Artículo hace referencia a la aplicación de la retención en la fuente por conceptos tales como honorarios, comisiones y servicios.  Según estos nuevos decretos tanto a los contratos de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones como a los servicios de sismicidad se aplicará una tarifa diferente a la aplicada al resto de los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta.

Estas dos actividades hacen parte de la excepción a la regla,  si analizamos cada uno de los decretos podemos observar que la tarifa de retención en la fuente a aplicar es superior al del resto de contratos.

Según el decreto 1140 se puede observar que la tarifa a aplicar por concepto de la prestación de servicios de sísmica para el sector de hidrocarburos, en favor de personas naturales, jurídicas o asimiladas y demás entidades contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, es del SEIS POR CIENTO (6%) del valor total o abono en cuenta. Al igual que el decreto 1141 para los contratos de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones que realicen las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, las sociedades de hecho y demás entidades a favor de personas naturales o jurídicas y entidades contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios es del SEIS POR CIENTO (6%).

Si observamos lo estipulado en el Decreto 3110 del 23 de septiembre de 2004 el cual también reglamentó el Artículo 392 la tarifa de retención en la fuente a título de renta por servicios para contribuyentes declarantes que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho, y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedoras a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, es del CUATRO POR CIENTO (4%) y no del SEIS PORCIENTO (6%) como está estipulado para las actividades mencionadas en los decretos 1140 y 1141.

El decreto 1141 hace una aclaración que no existe en el decreto 1140 referente a los pagos o abonos en cuenta que se realicen a favor de personas naturales y de consorcios o uniones temporales cuyos integrantes sean personas naturales cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural, directamente o como integrante del consorcio o unión temporal superen en el año gravable el valor de TRES MIL TRESCIENTOS UVT (3.300) o cuando de los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio (del 1 de enero al 31 de diciembre) realizados por un mismo agente retenedor a una persona natural directa o como integrante del consorcio o unión temporal, los ingresos superen en el año gravable la suma de TRES MIL TRESCIENTOS UVT (3.300), en este caso la tarifa se aplica al SEIS POR CIENTO (6%) a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravables excedan dicho valor.  Esta diferencia se justifica ya que el Decreto 1140 hace referencia a los servicios de sismicidad y como servicios si los ingresos son mayores a 3.300 UVT o $81.031.500 para el 2010, (3.300 UVT x $24.555 = $81.031.500) se convierte en una persona declarante del impuesto de renta y complementarios.

Para el caso de los contratos en consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones reglamentado por el Decreto 1141 si cumple la condición de ingresos de los 3.300 UVT la tarifa es del SEIS POR CIENTO (6%), contrario a lo estipulado en el decreto 3110 de 2004 cuya tarifa es del CUATRO POR CIENTO (4%) aplicada a las personas naturales no declarantes del impuesto de renta cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:

Que del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta supere en el año gravable el valor del TRES MIL TRESCIENTOS UVT (3.300) o Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural supere en el año el valor de TRES MIL TRESCIENTOS UVT (3.300) la tarifa del 4% se aplica a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.

Lo reglamentado en el Decreto 1141 no afecta en forma alguna la disposición contemplada en el Artículo 5 del Decreto 1354 de 1987, el cual aclara que “en los contratos de consultoría de obra pública, que se celebren con personas jurídicas por la Nación, los Departamentos, las Intendencias, Las Comisarias, los Municipios, el Distrito especial de Bogotá, las entidades públicas, las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta que las que el Estado posean el noventa por ciento (90%)  o más del capital social y que la remuneración se efectúe con base en el método del factor multiplicador señalado en el artículo 34 literales a y b del Decreto 1522 de 1.983 , se aplicara retención en la fuente sobre la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados al contratista, a la tarifa del DOS POR CIENTO (2%)”.

Es conveniente aclarar que el decreto 1141 en su parágrafo señala que cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta en los contratos de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones sea una persona natural no declarante o las personas naturales no declarantes integrantes de un consorcio o unión temporal la tarifa de retención en la fuente es del DIEZ POR CIENTO (10%).

Jaime López Ruano
Email: jaimelopezru@hotmail.com

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito